Vista la anterior demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL presentada por la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.209.801, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.143, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RICHARD ANTHONY TAPPIN CAMARGO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.204.683.
La demanda arriba mencionada inició por escrito libelar presentado en fecha 11 de abril de 2016, por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la cual fue revisada detalladamente y se pudo constatar que la accionante ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONES, en el particular VII de dicho escrito libelar estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) cantidad equivalente a TRES MIL CIENTO SIETE CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.107,34 U.T), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES cada una (Bs. 177 C/U), siendo esta ultima cantidad el valor actual de la Unidad Tributaria, tal y como quedo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 08/02/2016.
Ante la estimación de la demanda realizada por la parte actora este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente demanda, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previsto para la impugnación de la decisión mediante el cual el Juez declare su incompetencia.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco, días del mes de abril de dos mil dieciséis, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VR/Adrian