Visto el escrito que antecede, presentado el 28 de marzo de 2016, por el abogado AURELIO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690, actuando como apoderado judicial del ciudadano Isaac Kelechi Eboh, mediante el cual promueve pruebas, este tribunal observa lo siguiente.
Este expediente inició por escrito presentado por el ciudadano ISAAC KELECHI EBOH, nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.569.582, asistido por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.690, mediante el cual demandó en divorcio a la ciudadana JESSICA RAQUEL VILLARROEL VICTOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.463.862, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Este tribunal dictó auto de admisión el 4 de diciembre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana JESSICA RAQUEL VILLARROEL VICTOR, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. En vista de que el solicitante manifestó que desconocía la dirección del domicilio de su cónyuge, este tribunal libró oficios solicitando a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección General de información Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), que informaran los movimientos migratorios y el último domicilio registrado en sus archivos de la ciudadana JESSICA RAQUEL VILLARROEL VICTOR.
Por cuanto de la información remitida por el SAIME se evidenciaba que la ciudadana JESSICA RAQUEL VILLARROEL VICTOR registraba una salida del país como último movimiento migratorio, este tribunal ordenó la citación de dicha ciudadana mediante carteles, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos del cumplimiento de la última formalidad legalmente prevista, compareciera personalmente o a través de apoderado especial a darse por citada, apercibida de que su no comparecencia daría lugar a que se le nombrara defensor judicial, con quien se entendería su citación y demás trámites del procedimiento, si hubiese lugar a ello.
Cumplidas las formalidades ordenadas y en vista de que no compareció la demandada, a petición de la parte actora, este tribunal le designó como defensora judicial a la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.290, quien fue debidamente notificada y citada luego de aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente todos los deberes inherentes al mismo; y posteriormente contestó la solicitud de divorcio, negando y rechazando los hechos alegados por el demandante y solicitó que fuese declarada improcedente la solicitud.
Ahora bien, este tribunal observa que en el presente caso no se ha cumplido con la citación del Ministerio Público, ordenada al admitir la solicitud de divorcio. En base a ello, este tribunal considera que debe suspenderse la causa hasta tanto sea consignada en autos la constancia de citación del Ministerio Público y transcurra el lapso que le corresponde para exponer sus alegatos sobre la solicitud interpuesta. A tales efectos, se insta a la parte actora a cumplir con sus obligaciones legales dirigidas a impulsar la citación del Ministerio Público.
En consecuencia, este tribunal considera que no son admisibles en esta etapa del procedimiento, los medios probatorios promovidos por la parte actora, pues debe dejarse transcurrir íntegramente la etapa alegatoria, tanto de parte como del Ministerio Público, para luego abrir una articulación probatoria, actuando conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, en donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, dicha articulación probatoria no se abrirá sino es citado previamente el Ministerio Público y se deje transcurrir el lapso que debe otorgársele para que alegue lo que crea pertinente en Derecho.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VRC/LUGO
EXPEDIENTE Nº AP31-2014-011061