REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AN32-X-2016-000001
Parte demandante: sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, tomo 78-A-Sgdo.
Parte demandada: MARIA ELENA DIAZ AMBROSINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.894.728.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria
Asunto: AN32-X-2016-00001 (Cuaderno de Medidas).
I
Corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al pedimento que formula la parte actora, en cuanto al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que le corresponden en propiedad a la parte demandada.
El presente juicio comenzó en fecha 29 de febrero 2016, mediante libelo de demanda sucrito por la parte actora, pretendiendo el pago de la suma que estima por concepto de cuotas de condominio que adeuda la demandada a su representada.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines legales consiguientes.
El día 08 del mismo mes y año se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Alguacil Antonio Guillén informó mediante diligencia inserta en el cuaderno principal, consignó el recibo de citación dirigido a la parte demandada sin firmar.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se decretara la medida bajo estudio, solicitada en el libelo de demanda, ratificando toda y cada una de sus partes.
Por lo tanto a los fines de resolver, se observa:
II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso concreto de autos, el abogado accionante pretende cobrar a la parte demandada, quien adeuda la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOUN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS 107.221.06) por concepto de pago de cuotas de condominios insolutas. Sobre la base de su pretensión, solicita en el libelo de la demanda se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“…Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con la sigla 15-B, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS SARAVE”, propiedad de la ciudadana MARIELENA DIAZ AMBROSINO antes identificada, oficiando para la práctica de dicha medida al Registrador Respectivo (…)”.
Ahora bien, las medidas cautelares constituyen sin duda alguna, un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el dispositivo contenido en el artículo 26 Constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso, puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional donde el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Corolario de lo antes expresado, es que la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sucede pues, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
En el caso de autos, se advierte que la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que estima la pretensión de Cobro de Bolívares en razón del pago de cuotas de condominio, planteada en contra de la ciudadana MARIELENA DIAZ AMBROSINO.
Sobre la base de esa pretensión, solicita el decreto de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo fundamentalmente que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad que exige el Código de Trámites Civiles.
Ahora bien, la sola afirmación de la parte actora, a juicio de quien aquí decide, no satisface los extremos de ley establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, aun cuando la parte actora aportó a los autos instrumentos que acreditan lo que adeuda la parte demandada por el concepto de cuotas de condominio, correspondientes al inmueble sobre el cual se pretende recaiga el pedimento cautelar, lo que permitiría presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es decir, no acompañó probanza alguna que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis; ni elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de dicha medida cautelar.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona la parte actora, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, primero (01) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESUS PEREZ PRESILIA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En la misma fecha, siendo las 12:58 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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