REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: INBEFAR, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1968), bajo el numero 8, Tomo 12-A y su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2005, bajo el numero 44, Tomo 69-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.710 y 122.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMON ARCADIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-193.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLA NAPOLITANO y CARMEN MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.950 y Nº 115.953.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000055.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INBEFAR C.A., en contra del ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-193.192, pretendiendo el dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 52, tomo 71. La pretensión se fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1592 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, se admite la presente demanda y ordena su trámite conforme a las normas del Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, para que comparezca por ante este Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2016, comparece el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INBEFAR C.A., demandante en la presente causa y consigna los fotostatos correspondientes para que sea elaborada la compulsa, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación del ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, la cual cursa en los folios 39 y 40 del presente expediente, en fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano RAMON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-193.192, asistido por los abogados NICOLA NAPOLITANO y CARMEN MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.950 y Nº 115.953, presentaron formal contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2016, compareció el ciudadano RAMON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-193.192, respectivamente asistido por los abogados CARMEN MARQUEZ y NICOLA NAPOLITANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.953 y Nº 121.950, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta los abogados antes mencionado, seguidamente se procedió llamar a la secretaria, a los fines de verificar y certificar dicho poder.

En fecha 29 de febrero de 2016, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, actuando en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los juzgados de municipios, mediante la cual expuso por medio de diligencia, que citó al ciudadano Ramón Arcadio Zambrano, parte demanda en el presente juicio, quien recibiendo la compulsa, sin firmar el recibo.

En fecha 15 de marzo de 2016, compareció el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- Documento Poder otorgado por CARLOS EDUARDO BELLOSO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.541, en su condición de Director de INBEFAR, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1968), bajo el numero 8, Tomo 12-A y su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2005, bajo el numero 44, Tomo 69-A-Pro., a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.274, 128.661 y 237.900, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-

2.- Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que además del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente litigio, la vigencia de dicho contrato y las obligaciones impuestas a la arrendataria; y así se declara.-

3.- Escrito de comunicado suscrito por el ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO JARA, en su condición de representante de la Unidad Educativa Privada Instituto Acacentro, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, PN 43701519 (cursante en el folio 20 del expediente); este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar el reconocimiento expreso de la demandada sobre la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente litigio; y así se declara.-

4.- Escrito de demanda presentado por la abogada CARMEN MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.953, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ARCADIO JARA, ante la ciudadana ISA SIERRA, encargada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (cursante en el folio 24 del expediente); este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar que fue recurrida la vía administrativa solicitando la regulación de alquileres cobrado por el arrendador; y así se declara.-

5.- Actas de Audiencias conciliatorias celebradas en fechas 4 y 25 de agosto y 28 de octubre de 2015, celebradas en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (cursante en los folios 31, 32, 33 34 del expediente); este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente litigio, y cuyas diferencias entre Arrendador-Arrendatario fueran sometidas a la sede administrativa sin lograr conciliación al respecto; y así se declara.-

6.- Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la demandante en su escrito liberal que:

“En la Cláusula tercera de dicho contrato se convino que el lapso de duración de éste sería por el termino de un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 2012, y vencería el 28 de febrero de 2013, prorrogable por periodos iguales, salvo que alguna de las partes notificare por escrito a la otra, dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del primer año o cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo.”.

De lo anterior se desprende claramente que fue suscrito y aceptado por las partes la vigencia del contrato y que el mismo se prorrogaría de manera automática y sin formalismos año tras año, hasta que alguna de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, y trayendo a colación la legislación arrendaticia que los regía para el momento de la suscripción de dicho contrato, el cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria hubiese podido hacer uso de su prorroga legal como derecho adquirido por el tiempo de duración de la referida relación arrendaticia, de haber decidido eventualmente no prorrogar mas dicho contrato, por lo que en consecuencia debe este sentenciador establecer que el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por las partes intervinientes, con vigencia del 1º de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, automáticamente fue renovado del 1º de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, renovado igualmente desde el 1º de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015, y renovado de igual manera del 1º de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016; y así expresamente se declara.-

Continúa más adelante la representación judicial de la parte actora señalando lo siguiente:

“Dicho canon debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria prevista en la citada Cláusula contractual.”.

En las oportunidades procesales en la presente causa, la parte demandada no enervo la aseveración hecha por su demandante, más por el contrario, se desprende de las actas que cursan en el expediente que consintió y ratificó su relación arrendaticia y en consecuencia las obligaciones que le fueron impuestas en el contrato de arrendamiento anteriormente aludido, como lo son entre otras: i) el pago por adelantado del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y, ii) que el canon de arrendamiento sufriría un incremento en cada una de sus respectivas prorrogas a medida que se fueren dando las mismas.

Establecieron las partes en el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula novena, lo siguiente:

“NOVENA: Queda establecido que será por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO el pago de todos los servicios que reciba, tales como: electricidad, agua, teléfono, aseo y el cincuenta por ciento (50%) del condominio. Al vencimiento del contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO deberá entregar a LA ARRENDADORA los recibos correspondientes a los servicios establecidos en esta cláusula debidamente cancelados y solventes, tal y como le han sido entregados.”.

De la anterior claramente se desprende la obligación que tiene el arrendatario, demandado en la presente causa, de cancelar el cincuenta por ciento (50%) del condominio.

En tal sentido, se desprende igualmente del folio cuarenta y ocho (48) que cursa en el expediente, sin fecha visible, carta suscrita por el ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-193.192, en su calidad de arrendatario, en la que manifiesta que convino con INBEFAR, C.A. que “a partir del 01 de marzo del presente año hasta el 28 de febrero de 2014”, el canon de arrendamiento sería de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.553,38) mensuales más el impuesto al valor agregado, de igual manera se puede evidenciar en manuscrito lo siguiente: “aceptado, menos el pago del condominio que aparece en el contrato anterior. Esta cláusula no debe aparecer en el nuevo contrato.” De allí se desprende claramente la negativa del arrendatario a no cancelar lo que contractualmente le estaba impuesto como lo es el pago del cincuenta por ciento (50%) del condominio, incumpliendo de tal manera con el contrato suscrito; y así expresamente se declara.-

Alega la representación judicial de la demanda en su escrito de contestación, lo siguiente:

“Por otra parte luego de esa comunicación nuestro representado recibió recibo de cobro de fecha 02-05-2014, Nro. De Factura 00008417, por parte de INBEFAR, C.A., por un cobro de Bolívares Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.553,38) más el IVA para un total de Bolívares Catorce Mil Cincuenta y Nueve con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.059,79) con el Nº de Control 00-005340, el cual se cancelo, anexamos al presente escrito copia simple de la factura.”. (Negrilla del Tribunal).

De lo anterior de sustrae que la sociedad Mercantil INBEFAR, C.A. efectuó cobro del canon de arrendamiento, vigente para la época, al ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, ya identificado, y sin más formalismos, el mismo procedió a realizar los pagos por el monto señalado.

Continúa aduciendo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

“Al pasar del tiempo nuestro representado recibió recibo de cobro de fecha 06-06-2014, Nro. De Factura 00008515, por parte de INBEFAR, C.A., por un cobro de Bolívares Veinte Mil Tres con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.003,81) más el IVA para un total de Bolívares Veintidós Mil Cuatrocientos Cuatro con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.404,27), con el Nº de Control 00-005439, el cual no se cancelo, anexamos al presente escrito copia simple de la factura; … “. (Negrilla del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se evidencia efectivamente que la sociedad Mercantil INBEFAR, C.A, procedió de la misma forma que en la expuesta precedentemente, al remitir recibo de cobro al ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, ya identificado, pero en esta oportunidad el mencionado ciudadano no canceló dicha factura.

Posteriormente, el ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, ya identificado, acudió a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) ubicado en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situado en Los Cortijos, cancelando los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero del año 2016, cuyos comprobantes en copias simples rielan en los folios 55 al 74, ambos inclusive, del presente expediente. Adicionalmente puede observarse en cada uno de dichos comprobantes que el monto cancelado es por la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.059,79), y los mismos fuero efectuados con posterioridad a los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

De lo anterior se denota lo siguiente: i) que el ciudadano RAMON ARCADIO ZAMBRANO, ya identificado, canceló un monto inferior al canon de arrendamiento cobrado formalmente por su arrendador, por lo que este sentenciador debe forzosamente considerar dicho pago inexistente por insuficiente o incompleto; ii) dicha cancelación las efectúo de manera extemporánea, por cuanto las hizo posterior a los cinco (5) días pactado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento; iii) no ha cancelado el cincuenta por ciento (50%) del condominio, cuya obligación le esta impuesta en la Cláusula Novena del mencionado contrato de arrendamiento; y así expresamente se declara.-

Ahora bien, considera este Juzgador hacer algunas apreciaciones sobre el tema contractual:

El contrato en venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, teniendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el artículo 1.594 que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, en este sentido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión, y apoyándose el Tribunal en el análisis del material probatorio ofrecido por la parte demandante, se evidencia que ha operado el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento a razón de Veinte Mil Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.003,81) más el impuesto al valor agregado, acordados dichos aumentos anuales como fueron en el respectivo contrato suscrito por las partes, así como también el incumplimiento manifiesto del pago del cincuenta por ciento (50%) del condominio; y así se declara.-

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa, dejo de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de condominio, así como el pago del canon de arrendamiento pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en el que se establecieron las obligaciones de cada parte interviniente.

En base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil este juzgador estima que forzosamente debe declararse procedente en derecho: i) la demanda de Resolución de Contrato; ii) el pago del cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento debidos a razón de Veinte Mil Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.003,81) más el impuesto al valor agregado, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero y marzo del año 2016, y los que se sigan generando hasta la efectiva entrega material del local arrendado, más los intereses moratorios que se hayan generado y se sigan generando, todo esto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo; y, iii) el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero y marzo del año 2016, y los que se sigan generando hasta la efectiva entrega material del local arrendado, más los intereses moratorios que se hayan generado y se sigan generando, también esto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo; y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato incoada por ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.710 y 122.744, respectivamente, apoderados judiciales de INBEFAR, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1968), bajo el numero 8, Tomo 12-A y su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2005, bajo el numero 44, Tomo 69-A-Pro., en contra de RAMON ARCADIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-193.192.

SEGUNDO: Se da por RESUELTO el Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito entre INBEFAR, C.A. y RAMON ARCADIO ZAMBRANO, sobre un inmueble constituido por una Mezzanina de ciento siete metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (107,06 mts2) y depósito en el sótano de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (189,05 mts2), con un área total de doscientos noventa y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (296,11 mts2), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California Norte, Edificio Nº 8.

TERCERO: SE ORDENA la entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituido por una Mezzanina de ciento siete metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (107,06 mts2) y depósito en el sótano de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (189,05 mts2), con un área total de doscientos noventa y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (296,11 mts2), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California Norte, Edificio Nº 8, en un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, luego de que consten en autos las notificaciones de la presente sentencia con su respectivo auto de ejecución al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Ministerio Público, por cuanto en dicho local funciona una institución educativa privada.

CUARTO: SE CONDENA a RAMON ARCADIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-193.192, al pago del cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento debidos a razón de Veinte Mil Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.003,81) más el impuesto al valor agregado, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero y marzo del año 2016, y los que se sigan generando hasta la efectiva entrega material del local arrendado, más los intereses moratorios que se hayan generado y se sigan generando, deduciendo lo cancelado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) ubicado en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situado en Los Cortijos.

QUINTO: SE CONDENA a RAMON ARCADIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-193.192, al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero y marzo del año 2016, y los que se sigan generando hasta la efectiva entrega material del local arrendado, más los intereses moratorios que se hayan generado y se sigan generando.

SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, el cual será realizada por un (1) solo experto de conformidad con el dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y seis minutos del medio día (12:36 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR