REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000686

Parte Actora: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JLS 2000 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 91, Tomo 841-A, siendo su última modificación estatuaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el N° 32, Tomo 127-A-Qto

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PLITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 353-A-Qto

Apoderados judiciales de la parte Actora: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.025 y 90.759, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: VANESSA HOYER RIVAS, OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.225, 36.358, 67.301 y 155.514, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa)
Caso: AP31-V-2015-000686



Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2016, presentada por el Abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el pedimento contenido en la misma; este tribunal al respecto observa en las actas que conforman el expediente lo siguiente:
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, promoviendo escrito de pruebas el día 08 del mismo mes y año.
En fecha 09 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada abogada VANESSA HOYER, plenamente identificada en autos se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero del año en curso, y promovió escrito de pruebas. Posteriormente en fecha 14 de marzo del año en curso impugnó la referida sentencia.
Ahora bien en vista de los anteriores hechos narrados, se evidencia de autos que hasta la fecha no existe un auto expreso que ordene la admisión y evacuación de las mismas con lo cual se subvierte el orden procesal que debe reinar en todo proceso.
En tal sentido, este Tribunal, dicta la presente decisión de reordenamiento del proceso de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-

“El debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …..”

Así mismo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. ……”,

En consecuencia, SE REPONE la presente causa al estado de admisión o no de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga sobre la presente decisión, comenzará a computarse el lapso de los diez (10) DÍAS DE DESPACHO establecidos para el presente procedimiento.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
El Juez

Abg. JESUS PEREZ PRESILIA
La Secretaria

Abg. JOHANA PADILLA RIVERA

En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. JOHANA PADILLA RIVERA