REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTES: YEMAINE ELIZABETH VILLAREAL BARRIOS y DANIEL EDUARDO LOPEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.654.507 y V-16.657.928, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAY BETANCOURT ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.836.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).

ASUNTO: AP31-S-2014-008174.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado RAY BETANCOURT ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.836, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YEMAINE ELIZABETH VILLAREAL BARRIOS y DANIEL EDUARDO LOPEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.654.507 y V-16.657.928, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundamentado en los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados, asimismo acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

A partir de la fecha 24 de septiembre de 2014, las partes interesada no ha gestionado la continuación del asunto.

En fecha 25 de abril de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.

Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en el juicio fue en fecha 24 de septiembre de 2014, cuando los solicitantes presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundamentado en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA.

La Secretaria,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA.
En esta misma fecha, siendo las tres horas con veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA.

JEPP/JPR/ÁNGEL.-