REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
SOLICITANTES: WILLIAN HUMBERTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.275.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YONY YGLESIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.723.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP31-S-2015-007648.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano WILLIAN HUMBERTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.275; asistido por el abogado YONY YGLESIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.723, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de CARMEN JOSEFINA VASQUEZ BENITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.376.163, así como también al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas como fueron las formalidades para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el mismo compareció por ante esta sede judicial en fecha 29 de febrero de 2016 y expuso: “… revisadas como han sido las actas procesales que cursan bajo el número de asunto AP31-S-2015-007648, este representante solicita muy respetuosamente, la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de dicte despacho saneador y el ciudadano WILLIAN HUMBERTO LARA aclare su pedimento y una vez aclare el pedimento, se libre notificación a esta representación, igualmente observa esta representación que en el auto de admisión se incurrió en un error, al admitir el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, siendo que el actor señala encontrarse separado desde el 13-09-2013, es decir, no tener más de 5 años de separado, lo cual es el supuesto de hecho para que se configure esta norma.”.
En fecha 28 de marzo de 2016, este tribunal repuso la presente causa al estado de admisión y se procediera a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan textualmente:
“…en fecha 31 de enero de 1991, contraje matrimonio civil por ante el Tribunal de Municipio de Burbusay de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.376.163, según consta en Acta de Matrimonio Nº 3… en fecha 13 de septiembre de 2013, tomáramos la decisión de separarnos, fijando un domicilio distinto al conyugal, es decir, que desde hace un año y once meses nos encontramos separados de hecho… ”
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1991, y permanecen separados de hecho desde septiembre de 2013, por lo tanto han transcurrido veintidós (22) años desde que se produjo el vínculo matrimonial que los une, y dos (02) año y seis (06) meses de la separación de hecho. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de mas de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, y así expresamente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano WILLIAN HUMBERTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.275, por no cumplir con el requisitos del tiempo que prevé la referida norma jurídica.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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