REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Asunto: AP31-V-2015-000583

DEMANDANTE: JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA de DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.351.253, 13.782.510, 11.932.773 y 16.714.501, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio, Marisol Luís Luís, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

DEMANDADA: MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el 31 de julio de 2012, bajo el No. 67, Tomo 225-A Sgdo, representada por los abogados en ejercicio, Cora Farias Altuve y César Pérez Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595 y 232.729, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO


Por recibida y vista la anterior reconvención, presentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Cesar Pérez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.729, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Consta de las actuaciones ocurridas en la presente causa, que la representación de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a consignar escrito, mediante el cual además de dar contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas y propuso reconvención.

Resuelta la cuestión previa opuesta, este Tribunal –a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil-, debe necesariamente realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:

La reconvención que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de UN MILLON VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.026.742,00), equivalente a Cinco mil Ochocientos con ochenta unidades Tributarias (5.800,80 U.T.), cantidad que excede de la suma, hasta por la cual pueden conocer los Tribunales de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer tales tribunales, en 3.000 unidades Tributarias que actualmente ascienden a la suma de Quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00), en la cual se dictaminó:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). …”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Y el artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Articulo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal)

Como lo manifiesta Ricardo Henriquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:

“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”

Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:

“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:

a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;

b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.

Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:

“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA de DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., ya identificadas, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de 2016.
La Juez Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.


En esta misma fecha, (1º de abril de 2016), siendo la 1.46 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.