REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP31-M-2012-000201.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Aniello de Vita Canabal, Alejandro E. Bouquet Guerra y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO y FELIPE ANTONIO SUAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.625.849 y V- 4.847.189, el primero representado en juicio por la defensora judicial designada, Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.475; y el segundo, sin representación en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada mantiene una relación contractual con el ciudadano ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, antes identificado, en virtud de la cual su representado, emitió a favor del citado ciudadano, préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00), a la tasa de interés del VEINTICUATRO coma CINCUENTA POR CIENTO (24,50%) anual fija por un periodo de treinta y seis (36) meses.
Que se pactó que, si ocurriera el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al ciudadano ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que seria aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, seria la máxima activa determinada por el ente bancario.

Que el ciudadano ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, antes identificado se obligó a devolver el monto total del préstamo en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.962.189,54).

Que dicho préstamo fue abonado a la cuenta No. 0134-0124-17-1243035496, según documento de préstamo venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

Que se estableció en el instrumento objeto de la presente litis, que en caso de que el ciudadano ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, antes identificado, faltare al pago en la oportunidad debida, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido.

Que la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago del préstamo seria del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que estuviere vigente para el momento en que ocurriese la mora.

Que se desprende del instrumento de préstamo a interés de fecha diecinueve 19 de julio del año dos mil siete (2007), que el ciudadano FELIPE ANTONIO SUAREZ FLORES, identificado anteriormente, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, antes identificado, en virtud del préstamo otorgado.

Que en virtud de que no fue posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por la representante actora a su deudor y su fiador, procedió a demandar al ciudadano ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, antes identificado en su carácter de obligado principal y al ciudadano FELIPE ANTONIO SUAREZ FLORES, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto del capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 869374.

Solicitó se decretare Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la demanda presentada, por el Procedimiento Breve, se realizaron a instancia de parte, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y mediante carteles de los demandados, lográndose la citación personal del codemandado FELIPE SUAREZ.

Cumplidos como fueron los trámites de citación a través de cartel, el Tribunal, a petición de parte, ante la no comparencia del otro co demandado, ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, procedió a designarle defensor judicial, designación que recayó en la profesional del derecho, Shirley Carrizales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.475, quien previo cumplimiento de exigencias legales, en fecha 18 de febrero de 2016, procedió a dar contestación, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, haciendo constar el envío de telegramas a su defendido.

Abierto el juicio a pruebas, la defensora judicial de la parte demandada y la representación actora, promovieron el merito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
II

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cobro de bolívares de las sumas adeudas con motivo del préstamo concedido a la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2007. Obligaciones, que sostiene la actora, no ha cumplido, adeudando la suma total de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 83.677,75), de acuerdo a lo reclamado en juicio.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 3º del Municipio Baruta, el 2 de marzo de 2010, bajo el No. 22, Tomo 12, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye el profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Marcados con las letras “B”, original del documento contentivo del préstamo a interés, cuyo cobro es exigido, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, ante la falta de desconocimiento expreso por los demandados; quedando demostrado en juicio la obligación reclamada por la parte actora a la parte demandada, en su condición de prestatarios y así se establece.

3.- Identificados como “C”, documento de naturaleza privada al cual este Despacho, no le concede valor alguno, pues emana unilateralmente de la parte que los produce en juicio, esta es, la propia actora, y así se establece.

4.- Marcado con la letra “D”, documento privado correspondiente al estado de cuenta expedido por Banesco, al titular ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO, en el cual consta el abono de la suma señalada en el contrato de préstamo, al cual la parte demanda, no realizó ningún tipo de objeción, ni menos demostró haberla realizado por ante la mencionada Institución Bancaria.

Respecto a la pretensión deducida, consta de las actas, que uno de los codemandados, FELIPE ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.847.189, fue citado personalmente, por intermedio de tribunal comisionado para ello. Sin embargo, no compareció en ninguna de las etapas procesales correspondientes a ejercer su defensa; vale decir, fue contumaz al no dar contestación y tampoco probó nada que le favoreciera, y como quiera que la pretensión deducida por la actora no es contraria a derecho, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso, y así se establece.

El otro co demandado, estuvo representado a través de la defensora judicial designada, quien en la oportunidad de ley, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, negando de forma expresa, la obligación de pago reclamada en autos.

Planteada así la pretensión y la defensa, resulta importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Desde el orden procesal y sus efectos, es de hacer notar, en los términos en que fue realizada la contestación, que la misma en sí, a pesar de haber sido rechazada, negada y contradicha, las documentales aportadas y que contienen las obligaciones reclamadas no fueron desconocidas en forma alguna.

En ese orden de ideas, se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación mercantil reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el documento contentivo del contrato de préstamo, en el cual consta el carácter de deudores de los demandados, y que procesalmente quedó reconocido en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Considerándose por tanto, la obligada a cumplir con la obligación de pago que deriva de los mismos, y así se establece.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de las sumas reclamadas con ocasión de los instrumentos suscritos; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por la parte demandada, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, la demandada en su condición de deudora, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones. Y así se declara.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra los ciudadanos ELIODORO JOSE OCANTO OROZCO y FELIPE ANTONIO SUAREZ FLORES; ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma total de OCHENTA y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA y SIETE BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.677,75), que representa: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 67.547,12), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo; la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES con TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.526,38); UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.604,24), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la establecida, desde el 19 de enero de 2008 al 30 de octubre de 2008, así como los intereses moratorios que se sigan generando a partir de la última fecha citada, exclusive, hasta la fecha en que se realice el pago total y definitivo del monto aquí establecido, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los términos previstos en el contrato de préstamo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 11 de Abril de 2016.
LA JUEZ TITULAR


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,


Abg. Wineisca Delgado Parra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.37 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. Wineisca Delgado Parra