REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-11764


SOLICITANTES: LIGIA COROMOTO ALVARADO JIMENEZ Y ANTONIO JOSE PIRES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.357.631 y V.-5.979.917, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LIGIA COROMOTO ALVARADO JIMENEZ y ANTONIO JOSE PIRES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.357.631 y V.-5.979.917, respectivamente, asistidos por la abogada AZORY E. RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.356, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 7 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta Nº 129, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “La Trinidad, Sector Coracrevi, calle Arichuna, Quinta San Antonio, Municipio Baruta.”.

En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado; y, el 17 de marzo de 2016, compareció la abogada MARIA C. ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, y que en consecuencia, nada tenía que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó oposición ni objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LIGIA COROMOTO ALVARADO JIMENEZ Y ANTONIO JOSE PIRES HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 7 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, acta Nº 129, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de Abril de 2016.
La Juez


ABG CARMEN J. GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA


ABG. WINESKA DELGADO

En el día de hoy, 21 de Abril de 2016, siendo la 1.55 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WINESKA DELGADO