REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001235
SOLICITANTES: PETRA DE LA CHIQUINQUIRA ESCOBAR de VILLAMIZAR y JOSE ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.918.688 y V-13.586.394, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos PETRA DE LA CHIQUINQUIRA ESCOBAR DE VILLAMIZAR y JOSE ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.918.688 y V-13.586.394, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRMA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.331, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 7 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 471, de los Libros de Registro Civil del año 1991; que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad, y que sí adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 10 de julio de 2008, es decir, que desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio: “Prolongación del Barrio Brisas de Propatria, calle Destacamento, callejón Estadio, casa Nº 157, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el 14 de marzo de 2016, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta Encargada, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento favorable, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PETRA DE LA CHIQUINQUIRA ESCOBAR de VILLAMIZAR y JOSE ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 7 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 471, de los Libros de Registro Civil del año 1991. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 4 del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 4 de Abril de 2016, siendo las 10.27 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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