REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE SOLICITANTE: NEVIS DEL SOCCORRO SUAREZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.862.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA T. CENTENO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.636.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada en fecha siete (7) de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.862, asistida por la abogada GLORIA T. CENTENO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.636, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario analizar el contenido de los artículos 145, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, los cuales establecen:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la presente solicitud, la solicitante alega un error en su acta de matrimonio expedida en la Parroquia Nuestra Señora De Las Nieves, Libro 6, Folio 105, numero 151, Barranquilla Colombia, 14 de enero de 1972, insertada en Los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nro. 16 de fecha 6 de marzo de 1979, que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de solicitud debe ser tramitada sumariamente.
Así las cosas, es pertinente acotar que nuestro ordenamiento jurídico establece a los extranjeros que vengan a radicarse en nuestro país, la obligación de presentar a la primera autoridad de la parroquia o Municipio respectivo copia legalizada del acta de matrimonio para su debida inserción en los libros de Registro Civil, esto con la finalidad de que dicha documental pueda servir a las partes como prueba de la celebración del matrimonio.
Ahora bien, en lo que se refiere a la rectificación de actas de estado Civil, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, la competencia en materia de rectificación de actas de estado Civil, le está atribuida expresamente al Juez cuya jurisdicción corresponda a la parroquia o municipio donde se extendió la partida.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que señala:
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
En el caso bajo estudio, tomando en consideración las motivaciones anteriormente expresadas, el órgano ante el cual debe ser peticionada la Rectificación del acta de matrimonio y quien debe en tal caso pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente solicitud, es un Tribunal con competencia territorial donde se encuentre el Órgano que extendió la partida cuya rectificación se pretende, vale decir en la Parroquia Nuestra Señora De Las Nieves, Barranquilla, Colombia, por devenir de dicho Órgano el error denunciado, por tanto, lo procedente en derecho es declarar la falta de jurisdicción con respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente solicitud.
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su falta de jurisdicción para conocer de la Rectificación de Acta de Matrimonio, intentada por la ciudadana NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.862. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el 59 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2016-001955.
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