REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
SOLICITANTE: VALENTINA M. TORREALBA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.125.211.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ATAQUILKY HELEN DEL VALLE NAVAS MAGDALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.675.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 2º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, por la abogada ATAQUILKY HELEN DEL VALLE NAVAS MAGDALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.675, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA M. TORREALBA VELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.125.211; demandaron el divorcio fundamentado en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil; alegando el abandono voluntario.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por la representación judicial de la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare el divorcio, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que los ciudadanos VALENTINA M. TORREALBA VELA y GEORGE NICHOLAS WETTERN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.125.211 y V-17.123.674, respectivamente, contrajeron matrimonio el día 29 de julio de 2011, ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 255, de fecha 29 de julio de 2011, y que posteriormente a ello, estos ciudadanos se trasladaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 147 # 14-69, Interior 1 Apartamento 604, Bogotá República de Colombia.
Al respecto, el artículo 27 del Código Civil, dispone:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Etimológicamente hablando la palabra “domicilio” viene del latin “domus” que significa el lugar donde se tiene la casa, por ello debe entenderse que el domicilio es el hogar donde vive habitualmente una persona, con su cónyuge e hijos si los tiene, pero en el sentido que abarca el pensamiento jurídico se indica que es el lugar donde esa persona ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones o deberes de forma mas o menos permanente, para lo cual, queda sobrentendido que el domicilio de una persona no se determina por propia voluntad, si no que la norma le añade elementos objetivos como “negocios e intereses”, para determinar el verdadero domicilio de una persona.
En ese orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que señala que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien como quiera que la ciudadana que intenta la presente demanda se encuentran viviendo en la ciudad de Bogotá, resulta evidente que los mismos han tomado como domicilio, la referida ciudad en la República de Colombia y así expresamente lo señala su representación judicial cuando expresa que a los dos (2) años de su matrimonio, debido a una oferta de trabajo que les plantearon decidieron de mutuo acuerdo mudarse a la ciudad de Bogotá, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:
“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”
En ese sentido, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, afirma que la residencia es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas viven habitualmente allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses. Además la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia en cualquier alejamiento temporal de la misma. De ello se tiene que si bien es cierto el domicilio y la residencia no son similares, tampoco es menos que cierto que ambos son compatibles, toda vez que la naturaleza del hombre común lleva a que éste fije su casa, como el lugar donde desempeña sus negocios e intereses, a propósito el artículo 23 de la citada norma, estatuye que:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”
Dicho esto, se tiene que en el divorcio, la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, lo cual de conformidad con lo dispuesto el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe determinarse por el lugar donde tiene su residencia habitual.
Criterio que fue ratificado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dictada en fecha 20 de octubre de 2.011 cuando señaló:
“Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de la consulta obligatoria del fallo, estableció que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio interpuesta, así como de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, con fundamento en que los tribunales de la República tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después del año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”
De igual modo, señaló dicha Sala, que en materia de divorcio la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por éste, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional.”
Así pues, tal y como ha sido expresado anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, según lo alegado en el escrito libelar por su representación judicial, los interesados fijaron como residencia habitual la ciudad de Bogotá, República de Colombia, razón por la cual de conformidad con el tantas veces citado artículo 23 de Ley de Derecho Internacional Privado, lo procedente en derecho es declarar la falta de jurisdicción con respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente solicitud de divorcio, interpuesta por la abogada ATAQUILKY HELEN DEL VALLE NAVAS MAGDALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.675, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA M. TORREALBA VELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.125.211.
III
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio intentada por la abogada ATAQUILKY HELEN DEL VALLE NAVAS MAGDALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.675, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA M. TORREALBA VELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.125.211, contra el ciudadano GEORGE NICHOLAS WETTERN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.123.674. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el 59 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.


ASUNTO: AP31-S-2016-002977.-
LBR/MSG.