REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: ALBERTO JAVIER DIAZ HIEDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.615.449.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Está siendo asistido por la Abogada Raiza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.532.891.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BAUTISTA, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO ANTONIO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO ANDRES CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.051.8.567, 88.237 Y 113.937, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JAVIER DIAZ HIEDRA, quien asistido de la abogada LARIHELY ELJURI, demandó al ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA al desalojo de un inmueble distinguido con el número y letra 3-D, ubicado en el piso 3 del Edificio SOHO, situado en la Avenida Michelena, Sector Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo cuestiones previas, entre ellas, la prevista en el ordinal 1ª respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, infiere el Tribunal de los hechos alegados, que la promovida es la referida a la falta de jurisdicción del Juez con respecto a un organismo de la Administración Pública.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio oral especial, previsto en la Ley para la Regulación y El Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem, en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, fue promovida por la parte demandada en primer lugar en base al argumento de que a su representado se le privó del beneficio de prorroga legal, pues por tener la relación arrendaticia una duración de mas de 5 años le correspondía una prorroga de dos años y en segundo lugar manifiesta que en el procedimiento previo a la demanda previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y el control de los Arrendamientos de Vivienda, se violó su derecho a la defensa y debido proceso, pues en la etapa administrativa se ordenó la citación de Renato Enrique Tony Yorizzo Sosa, formalidad que no fue cumplida por el ente administrativo a cabalidad, infectando el procedimiento administrativo de graves irregularidades que vician de nulidad todos sus actos y es por ello que considera que este Tribunal no tiene jurisdicción para tramitar la presente demanda en a la forma que ha sido planteada, pues existen contradicciones respecto a la forma en que fue practicada la citación del demandado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
De la misma manera se pregunta ante quien se juramentó la Defensora designada al demandado y el encargado de notificarlo.
El Tribunal previamente a su decisión, estima pertinente traer a colación lo comentado por el Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Proce3al, Págs. 36 y 43, donde expone lo siguiente:
“..En este orden de ideas, la falta de jurisdicción-de que tratan los nuevos artículos 6,59, 346 y 34-es la negación de la potestad de actuar e intervenir el poder judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilitación legal y absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) Cuando el asunto corresponda a un Tribunal extranjero; 2) Cuando corresponda a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional. Se trata, por tanto de problemas a ser resueltos, de cuestiones controvertidas que requieren su juzgamiento, resolución o decisión, pero que, excepcionalmente escapan de la función Jurisdiccional encomendada a nuestro poder judicial.
…Por ello, la jurisdicción es la potestad o facultad de juzgar atribuida al poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus limites externos que son: 1) la esfera de atribuciones de otras Ramas del Poder Público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento Judicial, no puede suplantar al procedimiento Administrativo; y 2) No puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a jueces extranjeros, esto es, no puede ir mas allá sobre el territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía.”
De acuerdo con el criterio citado por el eminente Dr., la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, ocurre cuando el juzgamiento y decisión de un determinado asunto está atribuido por la Constitución o por Ley especial a un órgano de la Administración Pública o a un Juez Extranjero.
En el caso de autos, el presente proceso se contrae al desalojo de un inmueble, basado en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble destinado a vivienda, para cuyo conocimiento y tramitación tiene plena jurisdicción este Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza Civil, conforme a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 98 de la Ley Para la Regularización y El Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Adicionalmente, es preciso advertir que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo peticiona la parte actora, es un apartamento destinado a vivienda incluido en la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo articulo 94 prohíbe acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo, que de ser así el caso de autos; tampoco significa que este Tribunal no tiene jurisdicción para juzgar y resolver el asunto planteado, sino que para acceder a la vía judicial, debe cumplirse previamente un procedimiento ante el órgano administrativo correspondiente, que de no tramitarse produce una consecuencia jurídica.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es pertinente señalar a la representación judicial de la parte demandada, que los errores en los cuales supuestamente se haya podido incurrir en el procedimiento Administrativo sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en modo alguno enervan la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer de toda demanda cuya pretensión esté circunscrita al desalojo de inmuebles cuyo uso está destinado a vivienda, siendo importante precisar además que el acto por medio del cual la superintendencia habilita la vía judicial es un acto administrativo de efectos particulares, contra el cual la parte que por una u otra razón haya resultado afectada puede ejercer la acción de nulidad correspondiente, de tal suerte que mal puede pretenderse que la tramitación del desalojo accionado, en los términos que ha sido planteado deba hacerse ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la competencia para conocer de dicha acción, es exclusiva de los Tribunales de la República, situación fáctica distinta a la tramitación del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, el cual se lleva a cabo ante un organismo de la Administración Pública como lo es la Superintendencia de Arrendamientamientos de Vivienda (SUNAVI), tal y como efectivamente ocurrió.
Por otro lado es preciso acotar que en lo que se refiere a la privación del periodo de prorroga legal a la cual hace referencia el demandado en sustento de la falta de jurisdicción, dicho supuesto de hecho concierne a una cuestión de fondo, cuyo pronunciamiento no corresponde en esta etapa del proceso.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez con respecto a un Organismo de la Administración Pública. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil dieciséis. Años 206° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP31-V-2014-00000623.
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