REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.223.184.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETZABETH MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.757.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A.,
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 12 de Agosto de 2014, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.757, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTIN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., por REINTEGRO ARRENDATICIO.-
En fecha 12 de Agosto de 2014, se admitió la demanda.-
En fecha 8 de Octubre de 2014, fue recibido en la unidad de recepción de documentos de este tribunal un escrito de reforma de demanda así como también la constancia de cancelación de emolumentos al alguacil a los fines de que se practique la citación
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibieron dos juegos de copias simples a los fines de la elaboración de copias simples.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió de manos de la abogada Betzabeth Macias, la cual consigno los fotostatos requeridos faltantes para la elaboración de la compulsa.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 12 de enero de 2015, fecha en la cual el Tribunal dictó auto corrigiendo parcialmente el auto de admisión de la demanda, hasta el día 26 de abril de 2016; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 12 de enero de 2015 hasta el día 26 de abril de 2016, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-V-2014-001231