REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
Por recibido y visto el escrito de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DARWIN ROMAN DIAZ BLANCO y MARY ROSS FRIOL SILVERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.833.309 y V-12.781.821, respectivamente, suscrito por la abogada MAYRA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica "Andrés Bello", este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día quince (15) de agosto del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 18, Sector Negro Primero Nº 48, Los Jardines, El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”.
Que en dicha unión procrearon un hijo quien lleva por nombre MARWIN JOSSUE DIAZ FRIOL, titular de la cédula de identidad V-26.731.673, nacido en fecha 24 de enero del año 1999, quien aún no ha cumplido la mayoría de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 28 de Septiembre del año 2007, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, está relacionado eminentemente con la materia del Niño, Niña y del Adolescente, por referirse –concretamente- a una solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos DARWIN ROMAN DIAZ BLANCO y MARY ROSS FRIOL SILVERIO; en el cual se encuentran involucrados los intereses de un adolescente, actuación esta que le está expresamente atribuida a los Juzgados competentes en materia de Niñas, Niños y Adolescentes.
En consideración a los criterios expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Protección del Niño Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa la correspondiente distribución, conozca de la solicitud peticionada, y así se decide.
III

En virtud a los razonamientos antes expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia por la materia en un Juzgado Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, de ésta misma Circunscripción Judicial y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Menor y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las__________.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente No. AP31-S-2016-002562.