REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO ABELLAS VILLANUEVA Y AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.089 y V-6.304.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ABELLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.477, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 20 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIO ITRIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.700.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.445.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000285.
- I -
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2016, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ABELLAS VILLANUEVA Y AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ABELLAS GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO ITRIAGO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este Tribunal; el cual en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y lo anoto en los libros respectivos.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Aducen los ciudadanos demandantes en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha de diciembre de 2004, inserto bajo el numero 65, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.923.342, adquirió del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-6.445.030, los terrenos y las bienhechurías de los inmuebles identificados con los números 28, 30 y 36 ubicados en la calle La Providencia, lugar anteriormente denominado Tierra de Jugo, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que la referida ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, le reconoció al ciudadano ANTONIO ABELLAS GONZÁLEZ, el contenido de las compras ventas efectuadas sobre seis (06) locales comerciales distinguido con los números 1-02-2-01, 2-04, 2-06, 2-08, 2-10, ubicados en el Centro Comercial Galerías Emmanuel ubicados entre las calles Matapalos y la Providencia en la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
3) Que aun cuando detento y había poseído la propiedad durante diecisiete (17) años, once (11) meses y siete (07) días, tal y como fue legalmente reconocido, no se ha efectuado la documentación apropiada que le permita al ciudadano ANTONIO ABELLAS GONZALEZ, disponer de los locales cuya venta fueron legalmente reconocidos.
4) Que en vista de los hechos que previamente narró y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le señala a toda persona el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses comparecen en sede judicial a los fines de obtener el cumplimiento del documento por parte del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, quien al no resolver litigios pendientes, ha demorado en aportar la documentación legal y necesaria para poder hacer el traspaso legal y efectivo de los bienes reconocidos, esto es, los seis (06) locales comerciales ubicados en el inmueble denominado Galerías Emmanuel distinguido con los números 1-02-2-01, 2-04, 2-06, 2-08, 2-10, edificado entre las calles Matapalos y Providencia en la urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas.
5) Que fundamentan la presente acción en el documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, Bajo el Nro. 31, Tomo 74, del cual se desprende a su decir la obligación; y como fundamentos jurídicos procesales las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, en concordancia con la norma contenida en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, basándose en el cumplimiento de contrato.
6) Que en vista de los hechos que previamente han narrado, demandan como en efecto lo hacen al ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En la entrega de los documentos que permitan finalmente hacer la documentación de los locales reconocidos y se les otorgue el documento de compra. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000, 00), cantidad que estiman en razón de los gastos y honorarios profesionales. TERCERO: Igualmente demandan el pago de las costas, costos, y honorarios profesionales de abogado a que diere lugar el presente juicio, lo cual pidieron se estimara por el Tribunal en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado de conformidad con la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
7) Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.200.000,00), que representa la cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.129 U.T BS).
8) Que solicitan que la presente demanda se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
En este sentido, observa esta Juzgadora que de una lectura del libelo de la demandada específicamente en el ordinal tercero del petitum la parte actora adujó “…que demandaban el pago de las costas, costos, y honorarios profesionales de abogado a que diere lugar el presente juicio, lo cual pidieron se estimara por el Tribunal en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado de conformidad con la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
Es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, en el que ha señalado:‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’.
Transcrito lo anterior, también considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, que ha determinado lo siguiente:
“…omissis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)...”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000329, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad. Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) pretensiones que por su naturaleza y trámite se excluyen entre sí; como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y la INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO, y por cuanto tales pretensiones son procedimientos autónomos, los cuales se tramitan de distinta manera, es por lo que lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida por la Ley, y en virtud de lo anteriormente, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ABELLAS VILLANUEVA Y AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.089 y V-6.304.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ABELLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.477, contra el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.445.030.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02.45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
Exp. AP31-V-2016-000285
YPFD/EG/CARLA.
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