REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°
SOLICITANTES: RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET y GIPSI COROMOTO HERRERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.858 y V-16.674.404, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AYSKEL COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.294.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-009708.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET y GIPSI COROMOTO HERRERA ARTEAGA, asistidos por AYSKEL COELLO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.294.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida principal de la Rómulo Gallegos, edificio Azalia II, torre A, piso 4, apartamento Nº 41, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2013, compareció el abogado AYSKEL COELLO, y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de su certificación y devolución de originales.
Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2013, este Tribunal niega la devolución de originales por cuanto la presente solicitud se encontraba en fase de tramitación.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, compareció la abogada AYSKEL COELLO, y mediante diligencia solicitó la devolución de los originales y dos (2) juegos de copias certificadas.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, este Tribunal ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 5 de Noviembre en el sentido que se niega la devolución de los originales por encontrarse en fase de tramitación. Asimismo se acordó expedir dos juegos de copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos necesarios.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, compareció la abogada AYSKEL COELLO, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para librar las copias certificadas acordadas y para la devolución de los originales.
En auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, este Tribunal ordenó la devolución de los documentos originales solicitados. En esta misma fecha se desglosaron los documentos originales y se libraron dos juegos de copias certificados.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó corrección de foliatura. En esta misma fecha mediante nota de secretaria se deja constancia que se corrigieron los folios del 18 al 25 y del 30 al 48, ambos inclusive.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, compareció la abogada AYSKEL COELLO, y mediante diligencia consignó original del Acta de Matrimonio, y solicitó la devolución de los originales.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2014, este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados, y solicitó fotostatos necesarios para proveer.
En 22 de Enero de 2014, compareció la abogada AYSKEL COELLO, y mediante diligencia consignó fotostatos correspondientes a los fines de la devolución de los originales ya acordados.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Enero de 2014, se dejo constancia de que se desglosaron los originales a los fines de su devolución, acordada mediante auto de fecha 14 de Enero.
En fecha 24 de Febrero de 2014, compareció la abogada AYSKEL COELLO, y mediante diligencia retiró documentos originales desglosados.
En fecha 29 de Marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET y GIPSI COROMOTO HERRERA ARTEAGA, y mediante diligencia consignaron escrito solicitando la conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha 03 de Agosto de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET y GIPSI COROMOTO HERRERA ARTEAGA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET y GIPSI COROMOTO HERRERA ARTEAGA.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de Octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET y GIPSI COROMOTO HERRERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.858 y V-16.674.404, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 03 de Agosto de 20012, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ
Exp. AP31-S-2013-009708.
YPFD/EG/LP.
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