REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA y GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.956.472 y V-11.482.035, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HELEN SARAIT RAMOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.697.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009045
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA y GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, asistidos por la abogada HELEN SARAIT RAMOS, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal como se desprende del acta Nro. 220, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Uno, piso 7, apartamento 72, Avenida Páez del Paraíso, Municipio Libertador.
Asimismo señalaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR, quien es mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de Junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, asistido por la abogada HELEN SARAIT RAMOS y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Febrero de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 de Octubre de 2015.
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 01 de Abril de 2016, la abogada HELEN RAMOS, y solicitó se dicte sentencia.
Compareció en fecha 01 de Abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalia Nonagésimo Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 220 de fecha 22 de Diciembre de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA y GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento de Nº 3318, de fecha 16 de diciembre de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Parroquia Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ARIANNA ALTHAIR. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA, GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA y ARIANNA ALTHAIR OCHOA TOVAR. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Junio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ABIGAIL ANTONIO OCHOA CORREA y GABRIELA JUDERKIS TOVAR SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.956.472 y V-11.482.035, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de Diciembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 220, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. En Caracas a los once días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIERREZ.



Exp. AP31-S-2015-009045
YPFD/EG/Neulys.-*