REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2015-000584

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2016, por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.462, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual señaló:

“…vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29/3/2016, sorprende a esta representación judicial que en la misma no se haya hecho la consulta a la Sala Político Administrativa al TSJ de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del CPC. De tal manera en cuenta de la sentencia APELO de la misma…”


Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0032, dictada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente caso y ordenó la consulta obligatoria prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, disponen…
…Sobre la interpretación del artículo 59, esta Sala, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008, señaló siguiente:
“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)
De las normas supra transcritas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas, sólo de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado.
Por el contrario, cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida; contra este fallo, sólo procede -como medio de impugnación- el recurso de regulación de jurisdicción a instancia de parte.
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto; y por no haberse ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró que el Poder Judicial “posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda”, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa. (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 987 y 10, del 13 de agosto de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente). Así se declara.
Finalmente, esta Sala insta a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a observar la pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la consulta de ley en materia de falta de jurisdicción desarrollada en este fallo, atendiendo al mandato constitucional de evitar dilaciones indebidas y a los principios de celeridad y economía procesal…” (subrayado del Tribunal).

Al respecto observa el Tribunal que tal como lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica y reiterada, corresponde a dicha Sala del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas, sólo de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado; y cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida, procediendo contra este fallo, como único medio impugnativo, el recurso de regulación de la jurisdicción a instancia de parte.
Ahora bien, siendo que la parte demandada a través de su apoderado judicial apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, es forzoso para este Tribunal negar la admisión de dicho recurso, toda vez que el único recurso impugnativo procedente es la solicitud de la regulación de la Jurisdicción. Y así se establece.-
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA