REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001290
Visto el escrito presentado en fecha 4 de abril de 2016, por los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDÍA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358, 67.301 y 155.514 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual entre otros alegatos señalaron:
“…ciudadana Juez, es el caso que, la decisión sobre la cuestión previa que alegamos, referida al ordinal 1° del artículo 346 (incompetencia del Juez por razón del valor de la demanda – cuantía), fue dictada por este Tribunal del día jueves once (11) de febrero del presente año 2016, es decir, en el octavo (8°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, y no en el quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, como lo dispone expresamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349, en consecuencia, no fue dictada en el día señalado en forma precisa por la Ley, sino tres (3) días de despacho después, es decir extemporáneamente, y por consiguiente debe ser notificada a las partes.
Al respecto cabe advertir que, hasta tanto tal decisión no se encuentre definitivamente firme, no puede realizarse ningún otro acto del proceso, ni dictarse providencia alguna…
…En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos, a continuación expresamos:
Primero: En nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A. (parte demandada), nos damos por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal el día jueves once (11) de febrero de 2016, cursante a los folios 117 al 120 del Expediente, en la cual decidió, extemporáneamente, sobre la cuestión previa que alegamos, referida al ordinal 1° del artículo 346 (incompetencia del Juez por razón del valor de la demanda – cuantía).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 71 y 349, impugnamos la sentencia dictada por este Tribunal el día jueves once (11) de febrero de 2016, cursante a los folios 117 al 120 del Expediente, en la cual decidió, extemporáneamente, sobre la cuestión previa que alegamos, referida al ordinal 1° del artículo 346 (incompetencia del Juez por razón del valor de la demanda – cuantía), y, a tal efecto, solicitamos la regulación de la competencia…”
Al respecto se observa que tal como lo señaló la parte demandada en el aludido escrito, se evidencia del acta levantada por el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2015 que cursa en el cuaderno de medidas, oportunidad en la cual se practicó la medida de secuestro del inmueble arrendado, que la ciudadana YOHANA ELUZ RONDÓN LÓPEZ, en su carácter de representante legal de su representada INVERSIONES TANTRIX, C.A., se encontraba presente y quedó citada para la contestación de la demanda. Asimismo, observa el Tribunal que desde el día treinta (30) de noviembre de 2015, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de 2016, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho.
Por otro lado se observa, que tal como se desprende del folio setenta y seis (76) del cuaderno principal del expediente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, oportunidad en la cual venció el lapso de contestación a la demanda, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, haciendo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines que las partes ejercieran o no la recusación a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día dos (2) de febrero de 2016, sin que ninguna de ellas lo hiciera, motivo por el cual inmediatamente comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al Tribunal, en consecuencia, emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, el día once (11) de febrero de 2016, como en efecto lo hizo. Así se establece.
En ese orden de ideas, observa el Tribunal que el recurso impugnativo de la competencia, tiene lugar cuando el Juez emite pronunciamiento sobre su competencia, lo cual no ha sucedido en este caso; asimismo se observa que los tres días de despacho a los cuales hace alusión la representación judicial de la parte demandada, corresponden al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgado a las partes en virtud al abocamiento de la Juez en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, motivo por el cual, tal como quedó establecido en el párrafo que antecede, la sentencia fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, y como consecuencia de ello, la impugnación de la sentencia dictada por este Tribunal el día once (11) de febrero de 2016, formulada en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, es extemporánea por tardía, y como consecuencia de ello, se niega la admisión del recurso de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada INVERSIONES TANTRIX, C.A. Así se decide.-
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA
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