REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002240
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ELBA CHIANG YU y JULIO RAUL CHI LANG NG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.925.568 y V.- 6.391.814, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano AQUILINO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.909.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Por recibida y vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha quince (15) de marzo de 2016, por los ciudadanos ELBA CHIANG YU y JULIO RAUL CHI LANG NG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.925.568 y V.- 6.391.814, respectivamente, asistidos por el abogado AQUILINO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.909, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
Los solicitantes manifestaron que el veintitrés (23) de agosto del dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Quinta Kitkilly Nº 0812, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el veintiuno (21) de diciembre del año 2009, y que durante dicha unión no procrearon hijos.
Ahora bien, el artículo 140-A del Código Civil dispone: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia…”. Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Seguidamente se observa que de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, del 02 de abril de 2009, se modificaron las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por las partes, su último domicilio conyugal está ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada Resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia por el territorio corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que le corresponda por distribución, en quien se declina la competencia en razón del territorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ELBA CHIANG YU y JULIO RAUL CHI LANG NG, antes identificados, y como consecuencia de ello, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que le corresponda por distribución. Remítase el expediente mediante oficio una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA

AP31-S-2016-002240
AGFL/DE/VIO