REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-000583
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.858.718.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.782.047.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY LABORA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.844.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de abril de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 2 de mayo de 2.014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve en conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto que se llevara a cabo la audiencia de mediación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2.014, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 6 de mayo de 2014, según nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 35.
El día 12 de mayo de 2.014, la parte actora consignó los recursos suficientes y necesarios para que se practicara la citación personal de la parte demandada.
El 3 de julio de 2.014, el alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia.
El día 14 de julio de 2.014, la parte actora solicitó la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que acordó el Tribunal a través de auto dictado el 15 de julio de 2.014; ese mismo día se libró el cartel.
El 18 de julio de 2.014, la parte demandante dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 30 de julio de 2.014 la parte demandante consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El 12 de agosto de 2014, la Secretaria hizo constar que en fecha 11 de agosto de 2.014, fijó el cartel de citación de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1 de octubre de 2.014, la parte demandante solicitó que se nombrara un defensor público a la parte demandada, razón por la cual en fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública General, a los fines que se sirviera designar a cualquier Defensor Público en materia de vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas. Se libró oficio N° 561.
En fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia de la entrega del oficio librado a la Defensoría Pública General.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció el ciudadano OSCAR DÁMASO, y mediante diligencia se excusó y no aceptó la defensa del ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ.
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció la parte actora GUDELIA LEÓN, asistida por el abogado IVAN MUÑOZ, y solicitó la designación de defensor ad-litem para el demandado; petición que fue acordada mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, recayendo la designación en la persona de la ciudadana JENNY LABORA, a quien se ordenó notificar a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 4 de diciembre de 2014, el alguacil dejó constancia de la notificación de la defensora ad-litem designada, quien en fecha 8 de diciembre de 2014, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 15 de enero de 2015, a petición de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2015, la parte actora ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALES, asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ.
En fecha 12 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
El 30 de marzo de 2.015, el alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia.
El día 9 de abril de 2.015, la parte actora solicitó la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que acordó el Tribunal a través de auto dictado el 13 de abril de 2.015; ese mismo día se libró el cartel.
En fecha 24 de abril de 2.015 la parte demandante consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El 4 de mayo de 2015, la Secretaria hizo constar que en fecha 30 de abril de 2.015, fijó el cartel de citación de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2015, visto el pedimento formulado por la parte actora, se designó defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogado JENNY LABORA, quien en fue notificada tal como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil en fecha 8 de junio de 2015, y en fecha 10 de junio de 2015, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 7 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Alguacil hizo constar que había citado a la defensora ad-litem y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de mediación, a la que solamente compareció la parte actora, motivo por el cual se dejó constancia que la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 29 de octubre de 2015, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho días, seguido de tres días para la oposición y tres días para la admisión.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2015 y se fijó un lapso de 30 días a los fines de la evacuación de las pruebas.
En fecha 18 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2016, la parte actora asistida por el abogado IVAN MUÑOZ, se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil dejó constancia que dejó boleta de notificación librada a la parte demandada a la ciudadana CARMEN SANCHEZ LOZADA, quien manifestó ser hija del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ.
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem designada, lo cual se cumplió, tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil en fecha 4 de febrero de 2016 (folio 165).
En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal previo cómputo de los días de despacho, fijó oportunidad a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida como prueba en el presente asunto.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte actora, a los fines de practicar la inspección judicial.
En fecha 1 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 20 de abril de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la misma se verificó con la presencia ambas partes. Luego de oída la exposición oral de las partes, y recibidas las pruebas aportadas al proceso, la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta, declarando con lugar la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante alegó en el libelo de demanda, que en fecha 19 de junio de 2008, adquirió en propiedad un inmueble ubicado en la Calle Los Granados, Residencia Los Geranios, ubicado en la Urbanización La Florida, apartamento N° 15, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el cual estaba ocupado en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario del inmueble GUILLERMO GONZÁLEZ ACEVEDO, con el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, al cual se subrogó al momento de la adquisición del inmueble, según constaba de contrato de arrendamiento que consignaba, por lo cual nació un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que una vez adquirido el inmueble procedió a ponerse en contacto con el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, los fines de manifestarle que por cuanto no tenía donde vivir, ya que estaba viviendo en casa de su hermana en una habitación en el inmueble ubicado en las Residencias Humboldt, Torre B, piso 7, apartamento 7-6, Urbanización Valle Abajo Caracas, y por la cual pagaba la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), tal como se evidenciaba de recibos de pago que acompañaba en anexo marcado “C”, así como de la constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y de la constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio de la Torre B, Residencia Humboldt, acompañada marcada “D”, necesitaba el inmueble y que llegaran a un acuerdo mediante un compromiso de entrega del mismo a través de una Notaría, quien le manifestó estar de acuerdo, pero que en forma sorpresiva e imprevista en los días siguientes procedió a manifestarle que no estaba decidido a firmar el acuerdo.
Que tiene la necesidad de ocupar el inmueble, por ser una mujer sola de 64 años de edad, que adquirió el inmueble para pasar su vejez, invirtiendo todos los pagos de prestaciones sociales y ahorros obtenidos como profesora de la Universidad Central de Venezuela, y además un préstamo hipotecario que le otorgó el fondo de pensiones y jubilación de la Universidad Central de Venezuela que estaba cancelando, y que aunado a ello debía cancelar un canon de arrendamiento mensual por la habitación. Que lo más grave es que le aquejaban serios problemas de salud, que ha sido operada cuatro veces de la columna, y que adicionalmente, en el mes de diciembre de 2011, fue diagnosticada y operada de cáncer de mama, lo cual demostraba con los informes médicos que acompañó en anexo marcado “E”.
Que ante la negativa por parte del arrendatario CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, es por lo que, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el procedimiento previo a la demanda para que este organismo habilitara la vía judicial, obteniendo la resolución en fecha 14 de febrero de 2014, signada con el N° 00802, la cual la autorizaba para acudir a la vía judicial.
Que por lo expuesto demandaba al ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, por desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Granados, Residencias Los Geranios, piso 08, apartamento 15, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a los fines que conviniera o sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en pagar las costas y costos del proceso. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3840,00) equivalente a 30,23 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda la defensora judicial rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, y aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento entre su representado y el demandante, donde éste tiene la condición de arrendador y aquel de arrendatario, el cual mantenía su vigencia a la fecha de contestación de la demanda.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado manifestara su consentimiento con la terminación del contrato, que la ciudadana GUDELIA LEÓN tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado porque vive en el apartamento propiedad de su hermana, impugnó y desconoció los recibos de pago que la actora dijo acompañar marcados con la letra “C” y desconoció la inspección judicial por tratarse de una prueba evacuada fuera del proceso, no sometida al contradictorio.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La parte actora a los fines de demostrar que es propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada, acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° 15, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Los Granados, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, bajo el N° 39, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual constituye un documento público tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1359 eiusdem.
Igualmente fue acompañado a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ ACEVEDO (anterior propietario) y el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° 15, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Los Granados, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se observa un sello húmedo de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional del Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en tinta color morado; e igualmente se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda aceptó la existencia de dicho contrato de arrendamiento. Así se precisa.-
Además de ello, se observa que fue acompañado en copia simple oficio de fecha 14 de febrero de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dirigido al ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, a los fines de informar que se dictó Resolución en el expediente administrativo N° MC-00407/13-6, en la cual se habilitó la vía judicial, en el cual se observa un sello húmedo de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional del Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se declara.
Asimismo cursa en autos constancia expedida en fecha 26 de enero de 2014, por la Junta de Condominio Torre B, Residencias Hacienda Humboldt, en la cual indican que la ciudadana GUDELIA LEON CAÑIZALEZ, habita en el apartamento 7-6 de la Torre B de las Residencias Hacienda Humbolt, propiedad de su hermana desde el 19 de junio de 2008, debido a que no puede utilizar su vivienda propia. Con respecto a dicho documento observa este sentenciadora que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha como prueba en el presente asunto. Y así se decide.-
Cursa al folio 20 recibo suscrito por la ciudadana CARMEN LEÓN BRAVO, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de alquiler de una habitación ubicada en Residencias Hacienda Humboldt, correspondiente al mes de Diciembre de 2013, documento éste que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que al no haber sido ratificado en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio en el presente caso. Así se declara.
Cursa a los folios 21 al 23, recibos por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de alquiler de una habitación ubicada en Residencias Hacienda Humboldt, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2014, los cuales no se encuentran firmados, razón por la cual se desechan como prueba en el presente caso. Así se declara.
También, fue acompañada a los autos constancia de residencia N° 1729, expedida en fecha 2 de abril de 2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia San Pedro adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, manifestó estar residenciada en la siguiente dirección: “Av Atabapo, Resd Humboltd, Torre B, P /, apto 7-6, Urb. Valle Abajo”, a cuyo documento administrativo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-
Cursa al folio 25, informe médico de la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, suscrito por el Dr. VICTOR ACOSTA, en el cual hace constar que en fecha 21 de Diciembre de 2011, se le practicó una mastectomía parcial oncológica derecha y radiolocalización de pieza operatoria debido a CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE, y que recibe tratamiento complementario con radioterapia. En relación a dicho documento, esta sentenciadora lo desecha como prueba, por constituir un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud a que no fue ratificado por quien lo suscribió mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa al folio 26, informe médico de fecha 30 de enero de 2014, emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Dr. NICOLAS GARCÉS, de la paciente GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, en el cual se indica que en fecha 17 de Noviembre de 1994, fue intervenida quirúrgicamente y se le colocó injerto óseo, a cuyo documento administrativo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 Código Civil, y la sentencia N° 814 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2008, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-
Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio rindieron declaración las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas CARMEN LUCRECIA JIMENEZ y YADIRA JIMENEZ DE BELLO. En su declaración la ciudadana CARMEN LUCRECIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.956.231, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente forma: que está residenciada en la Av. América, quinta Cabrini, Urbanización Los Rosales Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Ciudad Capital, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gudelia León, por cuanto viven en la misma zona, misma urbanización; que conoce a la ciudadana Gudelia León, por que le compra cuestiones relacionadas con la comida a su hermana, y que es cliente de la hermana, que ha visto a la ciudadana Gudelia León en el inmueble que ocupa su hermana, las dos veces que acudió al mismo allí a principio del año pasado y al inicio de este año, que el edificio está en la prolongación zuloaga al lado del liceo Urbaneja H. Pol, son las residencias la Hacienda; seguidamente, al ser repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada respondió: que ha subido al apartamento, pero no de visita sino a pagar por que en esas dos oportunidades, la vendedora no había podido ir a cobrar a su casa, que en las dos veces ha estado presente la señora Gudelia León; asimismo, la testigo al ser interrogada por la Juez del Tribunal respondió: que ingresó al inmueble en dos oportunidades que se movilizó hacia allá, porque estaba enferma su hermana y cuando entré estaba ella en la cama, estaba el hijo, y conversé con ellos, que el apartamento es mínimo, pequeño; que a la persona enferma a quien se refería era la señora Carmen Amelia León; que el apartamento tiene sala, comedor y dos habitaciones; que conoció a la señora Gudelia León porque se la encuentra en la misma vía, por que obligatoriamente pasa por el frente de su casa, y se enteró que vive con la por que ella preguntó y le dijeron que ella vive ahí.
Por otro lado, la ciudadana YADIRA COROMOTO JIMENEZ DE BELLO, cédula de identidad No. 2.644.888, al ser interrogada por el abogado asistente de la parte actora, rindió su declaración de la manera siguiente: que conoce de vista a la ciudadana GUDELIA LEÓN, que vive en las Residencias Hacienda Humboltd, que es la presidente de la Junta de Condominio y visita el apartamento para notificar de las deudas de condominio y allí es donde ha visto a la señora Gudelia León varias veces, no como visita sino como que viviera allí, que no es amiga ni enemiga, y no tiene algún interés a favor de la señora Gudelia León. Seguidamente, la defensora judicial pasa a repreguntar a la testigo quien respondió: que le consta que la señora Gudelia León vive en el inmueble de las Residencias Hacienda Humboltd, por que donde la ha visto es allí, y siempre esta cuando visita a la propietaria, que en todas las oportunidades en que ha visitado el inmueble esta la señora Gudelia León, que ha tocado la puerta y le puede abrir tanto ella, como la señora Carmen, que visita el inmueble cuando la dueña se atrasa para conversar sobre los gastos de condominio, que no trabaja como administradora sino que la junta de condominio, se ocupa de notificarle al propietario que tiene deudas y no de cobranza. Asimismo, al ser interrogada por la Juez, la testigo respondió: que tiene cinco años ejerciendo funciones de Presidente de la junta de Condominio, que durante ese tiempo ha visitado el apartamento diez veces más o menos, que en todas las ocasiones a veces abre la dueña y a veces la señora Gudelia, y que no parece que está de visita por que a veces esta con ropa de casa, y que también la ha visto en los ascensores y en el estacionamiento. Con respecto a las testimóniales antes analizadas esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones, ser contestes entre sí y concordar con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
Inspección Judicial. En fecha 8 de marzo de 2016, con el fin de practicar la inspección judicial promovida como prueba en el presente asunto, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Residencias Hacienda Humboldt, Torre B. piso 7, apartamento B-7-6, Urbanización Valle Abajo, Caracas”, siendo recibido por la ciudadana GLADYS LEÓN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.409.998, quien manifestó ser hermana de la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN, propietaria del inmueble, a quien el Tribunal impuso de su misión; y posteriormente dejó constancia que la notificada indicó al Tribunal que la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, comparte con la ciudadana CARMEN LEÓN CAÑIZALEZ, la habitación que se encuentra ubicada al fondo del apartamento. Asimismo se dejó constancia que al fondo y a la izquierda de la habitación se encuentra una biblioteca en la cual se observó diversos artículos de uso personal, libros, Cd´s y otras pertenencias, entre las cuales se encuentra un sobre de plástico contentivo de diversos documentos a nombre de la profesora GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, fotocopias de títulos universitarios, diplomas y comprobantes de cursos a los cuales asistió dicha ciudadana. Asimismo se dejó constancia que la notificada le informó al Tribunal lo siguiente: que la ropa de la ciudadana GUDELIA LEÓN, se encuentra guardada en un closet ubicado en la entrada del apartamento; que en el apartamento habitan cuatro (4) personas: la propietaria ciudadana CARMEN LEÓN, que comparte la habitación con la ciudadana GUDELIA LEÓN, el ciudadano JESÚS BRAVO LEÓN quien vive en la otra habitación del inmueble y la comparte con la ciudadana GLADYS LEÓN CAÑIZALEZ. En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por ser de libre apreciación, no sujeta a la tarifa legal. Así se establece.-
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas, el Tribunal observa que quedó demostrado que la parte actora ciudadana GUDELIA LEÓN, es propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° 15, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Los Granados, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo cual se subrogó en los derechos del anterior propietario, con respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ ACEVEDO (anterior propietario) y el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, sobre el inmueble arrendado. Asimismo cursa en autos constancia de residencia N° 1729, expedida en fecha 2 de abril de 2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia San Pedro adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, manifestó estar residenciada en la siguiente dirección: “Av Atabapo, Resd Humboltd, Torre B, P /, apto 7-6, Urb. Valle Abajo”. Igualmente de las declaraciones de las testigos antes analizadas, se colige que la ciudadana Gudelia León ha sido vista en el apartamento de la ciudadana Carmen León ubicado en el edificio Residencias Hacienda Humboldt en las ocasiones en las cuales han visitado el mismo, y en diversas áreas del edificio, y finalmente de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2016, en la siguiente dirección: “Residencias Hacienda Humboldt, Torre B. piso 7, apartamento B-7-6, Urbanización Valle Abajo, Caracas”, siendo recibido por la ciudadana GLADYS LEÓN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.409.998, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser hermana de la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN, propietaria del inmueble, e indicó al Tribunal que la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, comparte con la ciudadana CARMEN LEÓN CAÑIZALEZ, la habitación que se encuentra ubicada al fondo del apartamento, en la cual se observó una biblioteca contentiva de diversos artículos de uso personal, libros, Cd´s y otras pertenencias, entre las cuales se encontraba un sobre de plástico con diversos documentos a nombre de la profesora GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, fotocopias de títulos universitarios, diplomas y comprobantes de cursos a los cuales asistió dicha ciudadana; que la ropa de la ciudadana GUDELIA LEÓN, se encuentra guardada en un closet ubicado en la entrada del apartamento; que en el apartamento habitan cuatro (4) personas: la propietaria ciudadana CARMEN LEÓN, que comparte la habitación con la ciudadana GUDELIA LEÓN, el ciudadano JESÚS BRAVO LEÓN quien vive en la otra habitación del inmueble y la comparte con la ciudadana GLADYS LEÓN CAÑIZALEZ, de tal manera ha quedado plenamente demostrada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para si; y como consecuencia de ello, la causal consagrada en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.858.718; asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 Y 64.319, respectivamente; contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.813.098; representado en este proceso a través de la defensora ad-litem designada, ciudadana JENNY LABORA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.844. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° 15, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Los Granados, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; libre de bienes y de personas. TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ARELIS FÁLCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO
DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAHIL ESCALONA
AF/DE
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