REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-O-2016-000007
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARITZA GUADALUPE SOJO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.506.438.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ROSARIO PEREIRA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: OFICINA DE ADMINISTRADOR DE SISTEMA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. –

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR HABEAS DATA

Por recibida en fecha 20 de Abril de 2016, fue presentado escrito contentivo de la presente Acción de Amparo constitucional por Habeas Data presentada por la ciudadana MARITZA GUADALUPE SOJO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.506.438, asistida por la ciudadana ROSARIO PEREIRA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051, contra la OFICINA DE ADMINISTRADOR DE SISTEMA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal le da entrada a la misma y a los efectos de pronunciarse sobre la misma observa:

Alega la presunta agraviada lo siguiente:
Que en su oportunidad se inició procedimiento de ejecución de hipoteca en su contra por el Banco Activo, entidad estatal, a través de su apoderado judicial Abogado SIMON ARAQUE RIVAS, donde tenía un crédito mediante contrato de préstamo. Que por motivos ajenos a su voluntad fue despedida conjuntamente con un grupo de empleados, que todo marchaba bien con sus pagos de préstamo hasta que quedó sin empleo, que después se le hizo difícil encontrar empleo, hasta que fue notificada por el banco por cobro de bolívares, pese a que en muchas oportunidades habló con los representantes del banco para llegar a un acuerdo amistoso hasta que pudiera conseguir el dinero para el pago, hasta que fue sorprendida con demanda de ejecución de hipoteca cursante ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que fue ejecutada la medida y condenada a pagar las cantidades que se indicaban en el expediente del cual se llegó a convenimiento en fecha 21 de octubre de 2015, y se pidió la homologación del mismo y que se archivara el expediente.
Que por cuanto ambas partes no tenían ninguna relación por haber terminado el juicio, y en el presente asunto no había contención ni parte demandada, solo solicitud de habeas data al administrador de sistema del Área Metropolitana de Caracas (sic) de acuerdo con los recaudos consignados, que sean desglosado (sic) del sistema sus datos personales por no existir nada pendiente en cuanto al Tribunal 28 de Municipio de la presente jurisdicción (sic).
Que era el caso que por razones que desconoce seguía apareciendo en páginas de sentencia (sic) en Internet, su nombre y la referida sentencia que fue homologada y ya es cosa juzgada, la cual le causaba daño a su privacidad, intimidad y honor, de su imagen, más aún cuando buscaba empleos, buscan los datos personales por Internet, y que siempre ha trabajado a nivel de banco (sic), y le indicaban que no la podían emplear por razones de seguridad del Banco, e igualmente amigos y vecinos que lo ven en las páginas de Internet.
Que interponía demanda de habeas data para que se ordenara la entrega al demandante de un informe sobre el desglose del sistema su nombre, solicitó que se libre oficio a la Oficina de Administrador de Sistema del Área Metropolitana (sic), a los fines que sea desglosado del sistema de datos que congrega todas las sentencias emitidas por los órganos judiciales, que sea sacada del sistema (sic).
Al respecto el Tribunal observa:
De la competencia del Tribunal:
A los fines de determinar la competencia para conocer de la acción de Habeas Data, es menester citar, el criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de abril de 2011, en la Sentencia N° 518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de, caso: FÉLIX JOSÉ GONZÁLEZ JOVES, en el cual se estableció:

“Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
(…)
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
(…)
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo. (…)”.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “(…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”
En ese orden de ideas, vista la naturaleza del caso de marras, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Habeas Data. Así decide.
Ahora bien establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (…)”

Asimismo, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.

Con relación al alcance y naturaleza de las normas que consagran la institución del Habeas Data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 05-1964, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados…”.

Seguidamente se observa que el artículo 169 establece lo siguiente: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha determinado que a los fines de intentar la acción de habeas data, es necesaria la consignación de la prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que la situación jurídica en que está fundada la acción tendiente a que se corrija la información, sin dicha documental, no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez y sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, Caso: Pedro Reinaldo Carbone).
Dicho lo anterior se observa, de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que lo pretendido por la accionante es la exclusión sus datos personales, que según sus dichos se encuentran almacenados en la Oficina de Administrador de Sistema del Área Metropolitana que se encuentra en el TSJ (sic), de lo cual se colige que se trata de una acción de habeas data, no obstante, también se observa que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos, por cuanto, si bien es cierto que acompañó copia simple del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento formulado por el representante judicial de la parte actora en el expediente N° AP31-M-2014-000170; no fue incorporada prueba alguna que demostrara la existencia de los registros informáticos de los cuales pretende sean excluidos sus datos personales.
Siendo así, por cuanto no cursa en autos documento alguno que acredite la existencia actual del registro informático alegado, y a los fines de evitar decisiones de imposible ejecución, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Habeas Data. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Habeas Data incoada por la ciudadana MARITZA GUADALUPE SOJO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.506.438, asistida por la ciudadana ROSARIO PEREIRA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051, contra la OFICINA DE ADMINISTRADOR DE SISTEMA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días, del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA


AF/DE