REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-000948
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Enero de 1971, bajo el N° 9, Tomo 25-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gina Estela Hernández Garcés, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.150.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lucia Marzullo Monaco y Miguel Marzullo Monaco, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.824 Y 24.844, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de marzo de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras alegaciones, la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Para resolver sobre la procedencia de la perención ordinaria de la instancia conforme a las previsiones del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario un análisis más exhaustivo de la norma para establecer su sentido y alcance, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención breve de la instancia: a) el transcurso de treinta (30) días hábiles desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal correspondiente, a saber, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos a objeto del traslado del alguacil encargado para tales fines; b) el transcurso de treinta (30) días hábiles desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación, sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal correspondiente.
Al respecto, se observa que la demanda fue admitida el 02 de julio de 2014, y la compulsa dirigida a la parte demandada fue librada en fecha 16 de julio de 2014, en tanto que la representación judicial de la parte actora cumplió con su carga procesal en la oportunidad correspondiente; posteriormente, la parte actora reformó la demanda el 30 de julio de 2014, siendo admitida por este Tribunal el día 04 de agosto de 2014, y en fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora consignó fotostatos a los fines que se librara la compulsa de citación respectiva.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 225, de fecha 17 de abril de 2012, caso: Rosa María Cañas López contra Emilio Sánchez González y otros, expediente N° 11-546, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, estableció lo siguiente:
“La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil con relación a la perención breve ha dejado asentado, que para que se configure la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado; y, que si la parte actora da cumplimiento a alguna de sus obligaciones procesales, no hay lugar a la perención breve prevista en la mencionada norma adjetiva, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid. sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En este sentido, vista la obligatoria aplicación del artículo 267 a que se contrae la perención breve de la instancia, no resulta procedente el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el actor cumplió con una de sus obligaciones como lo es la consignación de los fotostatos a los fines de la expedición de la compulsa de citación el día 07 de agosto de 2014, es decir, el tercer día de despacho siguiente a la admisión de la demanda y su reforma mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, no dando lugar a la perención breve.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que al haber cumplido la parte actora con su obligación de consignación tanto de los fotostátos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, como de los emolumentos, resultando claro que la reforma de la demanda se planteó inclusive antes de constatarse en autos la citación de la parte demandada, las referidas actuaciones fueron realizadas de forma tal que no encuadra de forma alguna en causal de perención de la instancia como hecho extintivo de la demanda. Así se decide.-
Con relación al resto de las defensas de fondo alegadas, este Tribunal señala que en virtud de su naturaleza, serán resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada, relativa a declaratoria de la perención de la instancia planteada en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada, abogados Lucia Marzullo Monaco y Miguel Marzullo Monaco. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06), del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA

AF/DE