REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
Expediente N° AP31-S-2015-008356
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: FREDDY APARICIO ALVARADO y SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.871.340 y V-6.226.503, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.096.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiermbre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos FREDDY APARICIO ALVARADO y SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.096.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1988, según consta de acta de matrimonio Nº 171, del libro de matrimonios correspondientes al año 1988.
En su escrito de solicitud expresa que procrearon tres (03) hijos de nombres KIMBERLYN RAYMAR APARICIO DUN, FREDDY DAVID APARICIO DUN y YELSI MOISES APARICIO DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-19.548.281, V-22.016.042 y V-19.548.269, y que adquirieron dos (02) bienes inmuebles que liquidar, que son los siguientes:
1. Casa de dos pisos, ubicada en la Vega, Sector El Carmen, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Casa S/N.
2. Una Casa de una planta ubicada en el Sector Cambural, Calle el olvido, Municipio Peña, en Yaritagua, Estado Yaracuy. Acordaron de mutuo consentimiento que FREDDY APARICIO ALVARADO, identificado anteriormente, renunció al 50% que le pertenecía de la casa ubicada en la Vega y que ahora le pertenece un 100% a la ciudadana SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO, igualmente la ciudadana SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO, en este acto renunció al 50% que le pertenecía de la casa ubicada en el Sector Cambural, quedando así el 100% al ciudadano FREDDY APARICIO ALVARADO.
Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Vega, Los Mangos, Sector Los Aguacatitos, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Casa S/N.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015 se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos FREDDY APARICIO ALVARADO y SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció el ciudadano FREDDY APARICIO ALVARADO, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.096, quien mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud para que emita su opinión y asimismo, otorgo poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 09 de diciembre de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 27 de enero de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY APARICIO ALVARADO y SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO, contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre del año 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 663, del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana KIMBERLYN RAYMAR APARICIO DUN, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1758, del año 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano YELSI MOISES APARICIO DUN, y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1906, del año 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano FREDDY DAVID APARICIO DUN.
Copias de las cédulas de identidad de los FREDDY APARICIO ALVARADO, SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO, KIMBERLYN RAYMAR APARICIO DUN, YELSI MOISES APARICIO DUN y FREDDY DAVID APARICIO DUN.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de marzo de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: FREDDY APARICIO ALVARADO y SELEXCIA DEL CARMEN DUN DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.871.340 y V-6.226.503, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 30 de noviembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 171, del libro de matrimonios correspondientes al año 1988. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer día del mes de abril dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-008356
HOO/jcs/analhy