REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 157°
Expediente N° AP31-S-2016-000870.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JUANA CRUCETA DE RANGEL y EUGENIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.587.739 y V-5.125.058, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Dra. INGRID ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, por los ciudadanos JUANA CRUCETA DE RANGEL y EUGENIO RENGEL, antes identificados, asistidos por la Dra. INGRID ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.495, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1990, según consta de Acta de Matrimonio Nº 114 del año 1990, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres DIANA CAROLINA y STEPFANIE EUGENIA RANGEL CRUCETA, que no adquirieron bienes que declarar y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martin, La Quebradita, Piso 2, Apartamento 06, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 01 de septiembre de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016 este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de febrero de 2016, mediante nota se secretaría, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2016, compareció la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del libro del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUANA CRUCETA DE RANGEL y EUGENIO RENGEL, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas DIANA CAROLINA y STEPFANIE EUGENIA RANGEL CRUCETA, donde se desprende que son hijos de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA CRUCETA DE RANGEL y EUGENIO RENGEL y de sus hijas, ciudadanas DIANA CAROLINA y STEPFANIE EUGENIA RANGEL CRUCETA.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de septiembre de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUANA CRUCETA DE RANGEL y EUGENIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.587.739 y V-5.125.058, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1990, según consta de Acta de Matrimonio Nº 114, del año 1990, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2016-000870.
HOO/JCS/Anabel.-