REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 157°
Expediente N° AP31-S-2015-011230.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CECILIA ZULAY FARÍAS VILLARROEL y JAVIER ARMANDO SULBARAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.681.077 y V-6.203.293, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FERNANDA INNECCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, por los ciudadanos CECILIA ZULAY FARÍAS VILLARROEL y JAVIER ARMANDO SULBARAN RODRÍGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada MARÍA FERNANDA INNECCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.371, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1985, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53 del año 1985, consignada en original junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres JAKSEL DEMIRA SULBARÁN DE MARCANO y ADRÍAN JAVIER SULBARÁN FARÍAS, que no adquirieron bienes que declarar y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Antímano, Sector Santa Ana, Casa Nº 325, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 11 de octubre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015 este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de enero de 2016, mediante auto, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció el ciudadano FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 53 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CECILIA ZULAY FARÍAS VILLARROEL y JAVIER ARMANDO SULBARÁN RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 06 de marzo de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada y original de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas ADRÍAN JAVIER y JAKSEL DEMIRA SULBARÁN FARÍAS, donde se desprende que son hijos de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CECILIA ZULAY FARÍAS VILLARROEL y JAVIER ARMANDO SULBARÁN RODRÍGUEZ y de sus hijos, ciudadanos ADRÍAN JAVIER SULBARÁN FARÍAS y JAKSEL DEMIRA SULBARÁN DE MARCANO.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 11 de octubre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CECILIA ZULAY FARÍAS VILLARROEL y JAVIER ARMANDO SULBARAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.681.077 y V-6.203.293, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1985, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53, del año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2015-011230.
HOO/JCS/Anabel.-