REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria a Accionistas, celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (anteriormente BANCO UNIÓN, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 86, Tomo 18-A-Tro, en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL y al ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.633, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.358.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-M-2010-000713
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria a Accionistas, celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (anteriormente BANCO UNIÓN, C.A), contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 86, Tomo 18-A-Tro, en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL y el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.633, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR (f. 02 al 07 de la pieza principal).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Siendo admitida en fecha once (11) de octubre del mismo año, por cuento no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, conforme al Artículo 881 de la ley adjetiva civil este Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, a los fines de dar contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (f. 24 y 25 de la pieza principal).
En fecha primero (1º) de noviembre del mismo año, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se realizara la correspondiente compulsa, para la práctica de la citación del demandado (f.27 de la pieza principal). Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), comparece por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que éste Tribunal de apertura al cuaderno de medidas (f. 30 de la pieza principal). Siendo aperturado tal cuaderno en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) (f. 31 de la pieza principal); asimismo, se libro el despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f.32 al 34 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, y del codemandado ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, a los fines de que sea informado a este Tribunal el último domicilio del ciudadano antes mencionado (f. 54 de la pieza principal). Subsiguientemente, éste Tribunal en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), libró los oficios solicitados por la parte actora (f. 55 al 57 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó se libre cartel de citación, en virtud de que en las resultas emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se evidencia que el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO tiene nueva dirección, la cual resulta insuficiente a los fines de la práctica de la citación (f. 63 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal niega el pedimento anteriormente mencionado, en virtud de que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la citación personal no fue agotada, en consecuencia se ordenó el desglose de la compulsa y se instó a la parte actora a impulsar la citación personal (f. 89 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), la parte actora solicitó nuevamente a este Tribunal se libre cartel de citación, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil (f. 110 de la pieza principal). Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó se librara el cartel correspondiente, a los fines de evitar futuras reposiciones de la causa que pudieran retardar el curso legal del presente juicio (f. 112 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la parte actora consignó los carteles de prensa librados en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014) (f. 115 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha trece de marzo de dos mil quince (2015), el Secretario de este Despacho Abg. Carlos Delgado procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal el cartel de citación (f. 132 de la pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional se designara defensor judicial (f. 142 de la pieza principal).
Subsiguientemente, en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución, en el estado en el que se encontraba, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, aunado a ello se designó defensora judicial a la Abg. YULIMAR SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.358, en consecuencia se ordenó su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de manifestar su aceptación o no al cargo (f. 143 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal la defensora judicial designada a la parte demandada, Abg. YULIMAR SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.358, y manifiesta mediante diligencia que acepta el cargo y juró cumplirlo fielmente (f. 149 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (f. 155 al 157 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de abril del año en curso, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de esa misma fecha (f. 159 al 162 de la pieza principal).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora en su escrito de demanda alegó los siguientes argumentos:
1. Que consta de instrumento de instrumento de préstamo a interés signado con el Nº 1008758, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, en ese acto, por su Director el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125.645.619,68), actualmente, CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.645,62), a la tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual, calculados sobre los saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo, según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)
2. Que se pactó en el instrumento de préstamo que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, se obligó a devolver el monto a que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la totalidad del monto del préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) cuotas, mensuales y consecutivas, de CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.197.153,60), actualmente, CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.197,15), contentivas del capital e interés, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
3. Que se estableció en el instrumento objeto de la presente litis, que en el caso de que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero objeto de la deuda, bien por capital, intereses o cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo entonces BANESCO, CANCO UNIVERSAL, C.A, exigir por vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de lo adeudado.
4. Que el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONAES SAMDY 2010, C.A,
5. Que desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, ni el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, han cancelado la deuda contraída con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la institución bancaria a los fines de obtener el pago.
6. Que en virtud de los anteriores alegatos, solicitan se condene a la parte demandada al pago de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.743,60), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.319,83), por concepto del capital adeudo. SEGUNDO: DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.272,95), por concepto de intereses del préstamo. TERCERO: MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.150,82), por concepto de intereses moratorios. CUARTO: Los intereses que se produjeron desde el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) (exclusive), hasta la fecha de la total cancelación total del monto adeudado.
QUINTO: Pago de la costas y costos procesales.
-DE LA PARTE DEMANDADA-
En la oportunidad procesal establecida para ello, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
2. Niega que su defendido haya dejado de cumplir con sus obligaciones asumidas en el pagaré que se demanda.
3. Que en virtud de ser un pagaré, crédito cierto, liquido, exigible y de plazo vencido se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 410 y siguientes en concordancia con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que opone formalmente la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que siendo cierto que el título se encuentra vencido tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, es decir, que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), hasta la fecha en la que ha quedado citada, ha transcurrido íntegramente el plazo establecido en la norma para que se produzca la prescripción de la acción y por ende librada la parte demandada en cuanto a las obligaciones asumidas en el título se refiere.
6. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y siendo de orden público la perención de la instancia, solicita a este Tribunal se pronuncia con respecto al abandono procesal en el que se ha mantenido la causa sin que conste actuación por parte del actor, para la prosecución del proceso por más de un año.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez planteados cada uno de los alegatos de las partes controvertidas en el presente juicio se evidencia que la parte actora alega la existencia de una obligación y la parte demandada niega que deba pagar la cantidad alegada por la accionante así como la prescripción de la acción y la perención de la instancia.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora promovió los siguientes instrumentos con el escrito libelar siendo ratificados en el escrito de promoción de pruebas:
1. Cursante a los folios dieciséis0 (16) al diecinueve (19) y marcado “B”, instrumento documental, copia certificada del préstamo a interés, signado con el Nº 1008758, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se desprende la existencia de una obligación contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, en favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, asimismo se evidencia que el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil antes mencionada. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) y marcado “C” instrumento documental, estado de cuenta del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), correspondiente a la cuenta Nº 0134-0035-13-0351042419. Se evidencia del mismo un abono efectuado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125.645.619,68), actualmente, CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.645,62).
3. Cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y marcado “D”, instrumento documental, estado de cuenta elaborado por el ciudadano JOSÉ ELEAZAR GARCÍA, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Del mismo se desprende el capital adeudado, la tasa aplicada por intereses compensatorios para cada periodo y el monto generado en forma discriminada así como su totalización.
Con relación a los instrumentos documentales antes descritos y marcados “C” y “D”, en virtud de ser ambos medios documentales de índole privado se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
Se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso procesal correspondiente.
V
MOTIVA
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Así las cosas, el Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, mediante la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un contrato de préstamo.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)…
El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago.
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Aunado a lo anterior es menester hacer referencia al artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece que el préstamo es mercantil cuando concurren estas circunstancias:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Resulta de gran importancia destacar que el crédito bancario, es un tipo de financiamiento a corto plazo que las empresas obtienen por medio de los bancos con los cuales establecen relaciones funcionales. Resulta una de las maneras más utilizadas por parte de las sociedades mercantiles hoy en día de obtener un financiamiento.
Casi en su totalidad son bancos comerciales que manejan las cuentas corrientes de las sociedades mercantiles y tienen la mayor capacidad de préstamo de acuerdo con las leyes y disposiciones bancarias vigentes.
Por su parte el pagaré es un instrumento negociable el cual es una "promesa" incondicional por escrito, dirigida de una persona a otra, firmada por el formulante del pagaré, comprometiéndose a pagar a su presentación, o en una fecha fija o tiempo futuro determinable, cierta cantidad de dinero en unión de sus intereses a una tasa especificada a la orden y al portador.
Pueden derivar de la venta de mercancías, de préstamos en efectivo, o de la conversión de una cuenta corriente. Como son instrumentos negociables son pagaderos a su vencimiento. Sin embargo la ley exige ciertas formalidades que no exige al contrato de crédito a quien la legislación mercantil en su artículo 486 estatuye que deben contener: la fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deberá pagarse, la expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Del análisis del acervo probatorio se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, suscribió un contrato de préstamo con BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125.645.619,68), actualmente, CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.645,62), para ser devueltos en el plazo de tres (03) años y, en el estado de cuenta promovido por la parte actora se evidencia que fue abonado dicho préstamo en la cuenta corriente de la cual es titular la parte demandada.
En el caso de autos estamos ante un contrato de crédito, y no ante un pagaré como lo califica la parte demandada en su escrito de contestación en el presente juicio y por ello el documento no contiene las formalidades exigidas por el Código de Comercio para los pagarés, en consecuencia el alegato de la parte es improcedente, por no estar en presencia de un pagaré. Y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 132 del Código de Comercio, que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve, bien por el Código de Comercio u otras leyes. En virtud de tratarse de un contrato de préstamo y no de un pagaré se verificaría en el presente caso la prescripción consagrada en el artículo antes descrito y no como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación, al hacer referencia al artículo 479 del Código de Comercio.
Se estableció en el contrato de préstamo que sería pagado el mismo en un plazo de tres (03) años, a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), cumpliéndose entonces esos tres (03) años el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010); es decir, que desde la fecha en la cual se venció el plazo para el cumplimiento de la obligación hasta la presente fecha han transcurrido sólo cinco (05) años, es por lo que mal podría declararse la prescripción de la obligación.
También se estableció en el contrato de préstamo lo siguiente: “…Las sumas que adeude a EL BANCO por concepto del principal de éste préstamo devengarán intereses que serán calculados a la tasa inicial del VEINTIOCHO por ciento (28%) anual, que EL BANCO podrá ajustar de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto…”
Asimismo se estableció en el contrato que “…Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas…”
Además se estableció que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en el que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) o de acuerdo con las condiciones del mercado.
Por otra parte, es menester hacer referencia al principio de la voluntad de la autonomía de las partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad, establece el Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”
El Artículo 1.264 del Código Civil, establece el principio rector del cumplimiento de las obligaciones expresas y dispone que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. Igualmente, el Artículo 1.167 del Código Civil, establece la potestad que tienen las partes intervinientes en un contrato bilateral de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, en el caso de que una de ellas no de cumplimiento a su ejecución. Asimismo, fue pactado en el Contrato de Préstamo. En cuanto a los intereses moratorios previsto y consagrado en el Artículo 1.269 del Código de Civil, se evidencia que fueron pactados en el contrato en mención.
Por otra parte, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestatario, constituyó una fianza a nombre del ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, como fiador y principal pagador, sin limitación alguna, renunciando al beneficio de exclusión y división establecido en los Artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Tal como se evidencia en el contrato de préstamo se desprende que el fiador renunció a todos los derechos inherentes a su cualidad. En consecuencia, al haber el fiador renunciado a todos los beneficios antes mencionados se obliga solidariamente en el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Resaltado nuestro).
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”
(Vid. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De todo lo anteriormente expuesto, se hace evidente que la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, dio a la sociedad mercantil INVERSIONAS SAMDY 2010, C.A, representada por su fiador ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, un préstamo a interés, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125.645.619,68), para ser pagado en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante abono en la cuenta corriente Nº 1340035130351042419, tal como se evidencia del estado de cuenta cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21), en virtud de que en el Contrato de Préstamo se estableció que en el caso de que fuese intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías que los respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario el estado de cuenta que presentare a tal efecto el Banco; evidenciándose del mismo que efectivamente se depositó y liquidó la cantidad objeto del préstamo. Por otra parte, se evidencia que hasta la fecha de la presente demanda la cantidad ya se consideraba como de plazo vencido y por lo tanto exigible.
Con respecto a la perención de la instancia alegada por la parte demandada y consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Se denota de lo anteriormente transcrito no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Es menester destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora impulsó el presente litigio conforme a cada etapa procesal, demostrando así el interés en mantener el presente juicio; también se desprende de autos que la parte actora en relación a la citación del demandado realizó diligentemente cada una de las gestiones necesarias para tal fin. En consecuencia, mal podría declarar este Tribunal la Perención de la Instancia, por lo que no se verificaron los supuestos consagrados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, así como al fiador y principal pagador, ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO) al pago de la deuda SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.743,60), discriminados de la siguiente manera:
• PRIMERO: CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.319,83), por concepto del capital adeudo.
• SEGUNDO: DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.272,95), por concepto de intereses del préstamo.
• TERCERO: MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.150,82), por concepto de intereses moratorios.
• CUARTO: Los intereses que se produjeron desde el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) (exclusive), hasta la fecha de la total cancelación total del monto adeudado.
QUINTO: Pago de la costas y costos procesales. Y así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria a Accionistas, celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, (anteriormente BANCO UNIÓN, C.A), contra INVERSIONES SAMDY 2010, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 86, Tomo 18-A-Tro, en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL y al ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.633, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, identificada anteriormente, al pago de la deuda de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.743,60), discriminados de la siguiente manera: a) CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.319,83), por concepto del capital adeudo; b) DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.272,95), por concepto de intereses del préstamo. c) MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.150,82), por concepto de intereses moratorios; y d) Los intereses que se produjeron desde el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) (exclusive), hasta la fecha de la total cancelación total del monto adeudado. Así se decide.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Siendo las se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp: AP31-M-2010-000713
HOO/JC/Fp.-*