REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 331-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 4.875 y 17.835, respectivamente.

PARTE INTIMADA: INVERSIONES GINZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1990, bajo el Nº 44, Tomo 193, sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 21 de Junio del año 2010, la representación judicial de la parte intimante, alegó que su representada PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., procede demandar a INVERSIONES GINZO, C.A., a fin de que convenga en pagar a mi representado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SITE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.886,72), por concepto del capital adeudado.-
Fundamento la presente demanda en los Artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647 y 648, del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 29/06/2.010, se acordó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 02/08/2010, compareció ante éste Tribunal el Abogado BENSHIMOL JORGE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y mediante diligencia cursante a los folios 35 y 36 DESISTIO del presente procedimiento y ACCIÓN.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el apoderado de la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ACCIÓN por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ACCIÓN interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 02 de Agosto de 2.010.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los, 01/04/2016.- AÑOS: 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI.
MBM/DC/xiomara
Exp. Nº AP31-M-2010-000557.-