REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA DEL OESTE, C.A., inscrita en el Regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 36 A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO D´HOY M, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 51.409.-

PARTE DEMANDADA: FARMARICH MAÑONGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 75, Tomo 34-A de fecha 21 de Julio de 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha 16 de Julio de 2014, es decir, hace más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES

EL SECRETARIO,

ABG. ___________________

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ___________________



MBM/DC/xiomara.-
Exp. N° AP31-M-2012-000198