REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: JENNY DEL VALLE DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.032.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y NORA ELVIRA VALDIVIA BELTRÁN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.750, 152.654 y 13.061, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.263.497.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la Abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO Apoderada Judicial de la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEÓN, quien alega que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 30 de octubre del año dos mil doce (2012), con la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, por un mini local de su propiedad, ubicado en la Urbanización Sarria, entre esquinas de San Luis a Santa Rosa, distinguido con el Nro. 31, ubicado en la planta baja del mencionado inmueble, por un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que desde el mismo momento la mencionada ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, realizó cambios a dicho mini local comercial, que desde el 30 de noviembre del año dos mil doce (2012) hasta el año en curso la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento, adeudando los meses de noviembre y diciembre del año dos mil doce; enero hasta diciembre del año 2013, los meses de enero hasta diciembre del año 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015, para una cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00). Asimismo alega que se niega a cancelar los servicios de la luz, agua y derecho de frente, por lo que habiendo realizado las gestiones de cobranza y arreglos extrajudiciales necesarios es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA por DESALOJO.-
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 31-03-2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la contestación en autos de su citación.-
En fecha 06 y 07 de abril del año 2015, el Abogado SOTO DOS SANTOS, mediante diligencia dejo constancia de la consignación de los fotostatos y pago de los emolumentos.-
El 13-04-2015, se libró Compulsa de citación a la parte demandada.- En fecha 29 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil FIDEL ESTACIO., consignó recibo de Citación sin firmar, en virtud de haberle entregado la Compulsa de citación a la demandada ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA.-En fecha 26 de enero del año 2016, el Secretario de éste Tribunal ABG. DIEGO CAPPELLI, dejo constancia de haber complementado la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejó constancia que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, quien se identifico con la cédula de identidad N° V-4.579.324.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Esta juzgadora para decidir previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De conformidad con la norma citada, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Ahora bien, la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se le sigue en su contra de alegar las razones y fundamentos de hecho en que se base su defensa, es el acto de contestación de la demanda. En el caso bajo estudio, consta de autos que la parte demandada ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspon¬diente el cual venció el día 29 de febrero del año 2016, evidenciándose conducta remisa o rebelde de comparecer, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendido en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo a la demandada de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta. En ese sentido observa esta Juzgadora que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Observa esta juzgadora que la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda alego que la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEON, es propietaria del inmueble objeto de la presente acción en el cual se encuentra arrendada la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA, alegando que dicho contrato de arrendamiento verbal fue celebrado en presencia de tres ciudadanos FELICIA PALACIOS SOLORZANO, EDUARDO TOMAS CASTRO y FREDDY JOSÉ RIERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.579.324, V-6.310.483 y V-7.744.149, sin que haya promovido durante la secuela del proceso la prueba de testigo, a fin de demostrar la existencia del contrato. Asimismo se observa que en la Inspección Judicial consignada por la parte demandante, que la misma fue realizada en el mini local comercial YOGURT NATURAL SIGLO XXI, C.A., representada para ese momento por la presidenta ciudadana CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, el cual no guarda relación alguna con la presente causa.-
Constituía carga probatoria para el actor, demostrar probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, sin embargo, no consta en autos que la parte actora haya cumplido con dicha carga procesal, dejando dudas ante la Juzgadora en cuanto a la veracidad del titulo que genera el derecho invocado; en ese sentido, la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
A criterio de esta Juzgadora, al no traer el actor al juicio los elementos constitutivos de su acción, ni haber demostrado a través de cualquier medio probatorio durante la secuela del proceso la existencia de dicho contrato prosperar la acción de desalojo que se demanda independientemente de la aceptación tácita de los hechos por parte de la demandada, pues tal aceptación solo recae sobre los elementos vertidos en la demanda como pretensión, pero siempre es atinente al actor traer a la causa el título del cual se genera el hecho constitutivo de la acción, como así lo ha expresado unánimemente la doctrina, por lo tanto tal acción no puede prosperar. Así se decide.-
Así las cosas, en virtud del anterior análisis, considera esta Juzgadora que no se cumple el segundo de los requisitos para que pueda prosperar la confesión ficta, por lo que se hace innecesario estudiar el tercer requisito a fin de verificar tal confesión, siendo el caso que el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, oportunidad ésta que tampoco aprovecho el actor para demostrar la existencia del contrato, pues ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, por lo que tal acción no puede prosperar y Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana JENNY DEL VALLE DELGADO LEON contra la ciudadana MARIANELLA MIRANDA CAGUANA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de abril de 2016.
LA JUEZ
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha a las 10:00 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO CAPPELLI
MBM/DC/xiomara
Exp. N°AP31-V-2015-000231
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