REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN RAFAEL JOSE GREGORIO PERALES MORALES, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049.

PARTE DEMANDADA: MARTIN GONZALEZ MESA e HIPOLITO ADELTO RODRIGUEZ CONCEPCION, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.018.337 y V-3.983.162, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 23 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte demandante, alegó que su mandante posee la cualidad de Administradora de condominio del edificio Residencias Linery, Ubicado en el Cruce con las Calles Sucre y Mis Encantos, población Chacao, igualmente alegó que los ciudadanos MARTIN GONZALEZ MESA e HIPOLITO ADELTO RODRIGUEZ CONCEPCION, adquirieron derecho real de propiedad sobre un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal perteneciente al Edificio Residencias Linery, signado con la nomenclatura cuarenta y seis (Nº 46), ubicado en la novena planta (9º) del mencionado edificio, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con cuatro mil dieciséis milésimas por ciento (1,4016%), asimismo aduce que los ciudadanos ya identificados adeudan por concepto de recibos de condominio vencidos la correspondientes al inmueble de su propiedad, la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.640,92).-
Fundamento la presente demanda en los Artículos 20, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Propiedad Horizontal y en el artículo 1874 del Código Civil y los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 27/09/2.013, se acordó la citación de la parte co-demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ustedes se haga.-
En fecha 31/03/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado JHONATHAN R. PERALES M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., y mediante diligencia cursante al folio 121 DESISTIO del presente procedimiento.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la apoderada de la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 31 de marzo del año 2.016.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13/04/2016.- AÑOS: 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI.
MBM/DC/xiomara
Exp. Nº AP31-V-2013-001424.-