REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ROSA JULIA LARA DE GARCÍA y LUÍS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.478.236 y v-2.908.748, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, FANNY BRITO DE ROYETT, FRANCISCO CORDIDO PÁEZ y ENEIDA FLORES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.239, 63.156, 64.791 y 85.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.589.421.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000412

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de DESALOJO mediante escrito libelar presentado por la Abogada FANNY BRITO DE ROYETT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos ROSA JULIA LARA DE GARCÍA y LUÍS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ contra la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARVALLO.

Por auto de fecha 09/04/2014, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARVALLO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 32).-
Según diligencia de fecha 11/04/2014, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14/04/2014.- (Folios 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 23/04/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 37).

Por diligencia de fecha 24/04/2014, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, así como de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 39).

Mediante escrito de fecha 15/07/2014, la Abogada FANNY BRITO DE ROYETT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

Alegó que existente una relación arrendaticia entre las partes sobre un inmueble ubicado en la Calle San José, Casa Nº 7 (Planta Baja) de la Urbanización La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, consistente en el Local Comercial Nº 1, el cual la pertenece a la parte actora por haberlo adquirido, local éste donde funciona una Clínica según lo contenido del expediente de consignaciones signado con el Nº 2009-20090069 que cursa por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Que la arrendataria ha incurrido en violaciones al mencionado contrato de arrendamiento, al no cumplir con las cláusulas y disposiciones legales. Que la arrendataria realizó modificaciones al local comercial objeto de la relación arrendaticia, sin contar con la autorización escrita de los propietarios, ya que el local fue dividido en dos (2) partes, ocupando la arrendataria una parte y permitiendo que la otra parte sea ocupada por una tercera persona extraña a la relación contractual. Que la tercera persona extraña a la relación contractual, realiza actividades de comercio en la parte que ocupa, comercializando Videos, CD, juegos electrónicos y otros productos del mismo ramo, obteniendo beneficios propios en perjuicio de los arrendatarios, actitud ésta que contraviene lo contenido en el Literal C del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARVALLO.

Por auto de fecha 05/08/2014, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARVALLO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 64 y 65).-

Según diligencia de fecha 06/08/2014, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 10/10/2014.- (Folios 68 y 69).

Mediante diligencia de fecha 21/10/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 74).

Por diligencia de fecha 11/11/2014, el ciudadano JOSÉ FELÍX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 76).

Por auto de fecha 07/01/2015, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose los correspondientes carteles de citación. (Folios 98, 99 y 100)

Mediante auto de fecha 22/09/2015, a solicitud de la parte actora, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación, se le designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO.

Por auto de fecha 04/11/2015, se ordenó la citación personal de la defensora Judicial ANA SABRINA SALCEDO, la cual fue debeidamente practicada en fecha 13/11/2015, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 13/11/2015, suscrita por la ciudadana Alguacil MARIA CORINA HURTADO.

Mediante diligencia de fecha 17/11/2015, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, a quien le otorgó poder apud acta.

Según escrito de fecha 19/11/2015, el Abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, especialmente que su representado haya incurrido en violaciones al contrato de arrendamiento, en cuanto al incumplimiento de las cláusulas séptimo y décima segunda del contrato de arrendamiento. Que en razón a que en el contrato no se señala la descripción del inmueble, es decir, las características, divisiones, condiciones o la explotación del ramo o ramos del referido local, por tal motivo su poderdante nunca ha realizado modificaciones en el inmueble arrendado. Asimismo promovió la testimonial de la ciudadana YORVIN CARLOTA MARTÍNEZ CHÁVEZ.
Siendo el día 13/01/2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto en la forma de Ley compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte demandada, quien formulo sus alegatos respecto a la presente causa.-

En fecha 18/02/2016, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados a los autos que cursan insertos a los folios 228 al 231 del expediente, estableció este Tribunal que correspondía al arrendador demostrar que la arrendataria allá realizado las modificaciones al local comercial sin su consentimiento, correspondiendo a su vez al arrendatario demostrar que no fueron realizadas las modificaciones que dice la arrendadora realizo al local sin su consentimiento.

Asimismo se apertura el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, fijando a su vez tres (3) días de despacho para la oposición y Tres (3) días de despacho para la admisión por parte del Tribunal.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán valoradas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÍA ALDINA ALMEIDA DE ABREU e ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARABALLO, que cursa inserto a los folios 24 al 27 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.
2. Promovió el merito favorable del documento poder otorgado a los abogados JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, FANNY BRITO DE ROYETT, FRANCISCO CORDIDO PÁEZ y ENEIDA FLORES HERNÁNDEZ, que cursa en copia certificada a los folios 09 al 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a la admisión de dicho documento, por considerar que no aporta nada al proceso; sin embargo, de la copia certificada del documento poder se desprende la cualidad de los Apoderados Judiciales de la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio a dicha prueba.

3. Promovió el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursa en copia certificada a los folios 16 al 20 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a la admisión de dicho documento, por considerar que no aporta nada al proceso; sin embargo, de dicho documento se evidencia que la co-demandante ROSA JULIA LARA DE GARCÍA, es propietaria del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicho documento.

4. Promovió el merito favorable de las copias certificadas del expediente de consignaciones llevados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios signado con el Nº 2009-20090069, que cursan a los folios 181 al 191 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a la admisión de dicho documento, por considerar que no aporta nada al proceso; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con lo hechos controvertidos, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente.-

5. Promueve el merito favorable de Inspección Judicial, practicada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cursa inserta a los folios 165 al 216 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada se opuso a la admisión de dicho medio probatorio, por no haber indicado la parte actora la necesidad o la urgencia para practicar dicha inspección. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la inspección Judicial presentada por la parte actora, trata de una prueba anticipada practicada por el Juzgado Décimo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el caso que no se evidencia del escrito de solicitud que haya sido señalado expresamente la razón por la cual sería evacuada anticipadamente dicha inspección antes de intentarse la presente acción de desalojo, ya que ésta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por lo tanto, este Tribunal no puede concederle valor probatorio a dicha prueba, ya que no fue señalada la necesidad o la urgencia para practicar dicha inspección.

6. Promovió el merito favorable de las copias simples del estado de cuenta y contrato de suministro de energía eléctrica, marcados con las letras D y E, que cursan insertos a los folios 218 y 219 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a la admisión de dicho documento, por considerar que no aporta nada al proceso, impugnando a su vez dicha copia simple. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no guarda relación con lo hechos controvertidos, ya que no está en discusión los servicios de energía eléctrica del cual goza el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, razón por la cual se desecha dicha prueba por impertinente.

7. Promovió la prueba de informes, a fin de que se libre oficio a CORPOELEC, requiriendo información sobre la existencia de un medidor de electricidad instalado en el local. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba, por considerarla impertinente, observando que la prueba de informes tenía como finalidad, confirmar la existencia de un medidor de electricidad en el local objeto de la demanda, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que no está en discusión los servicios de energía eléctrica del cual goza el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, razón por la cual no fue admitida ni evacuado dicha prueba.

8. Promovió la prueba de inspección judicial, mediante la cual se pretende que se verifique en el local objeto del presente juicio la existencia de un medidor de electricidad. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba, por considerarla impertinente, no obstante, observa esta Juzgadora que la prueba de inspección judicial, no guarda relación con lo hechos controvertidos, razón por la cual no fue admitida dicha prueba por impertinente.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió el merito favorable de los contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana MARÍA ALDINA ALMEIDA DE ABREU e ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARABALLO, que cursa inserto a los folios 228 al 231del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos contratos no fueron impugnados o tachados dentro de la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.-

2. Promovió la prueba testimonial de la ciudadana YORVIN CARLOTA MARTÍNEZ CHÁVEZ, la cual fue admitida, por lo que dicha ciudadana debería haberse presentada en la audiencia de juicio a dar su declaración; sin embargo, siendo carga procesal del promovente de dicha prueba la de presentar a la testigo en la referida oportunidad, la misma no se presentó a la audiencia, quedando desierto dicho acto de testigo.

Por auto de fecha 12/02/2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, fue anunciado el acto en la forma de Ley, compareciendo ambas partes, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, quien sucintamente expuso lo siguiente:

Que el arrendatario incurrió en la violación de la cláusula 7º del Contrato de Arrendamiento, al haber dividido el local comercial que le fue dado en arrendamiento, en el cual funciona una clínica, tal como se evidencia de la declaración del alguacil al practicar la citación personal de su representado y de expediente de consignación que cursa a la causa marcado “C”. Que el apoderado de la parte demandada debe actuar con lealtad y probidad, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte aún cuando manifiesta que el inmueble no fue debidamente identificado, no opuso cuestión previa alguna para que subsanada dicha omisión. Invocó el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la Disposición Transitoria Primera de dicho decreto,

Seguidamente le fue concedida la palabra a la parte demandada, quien expuso:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a que su representado haya modificado el local comercial sin su autorización, violando lo establecido en las cláusulas 7ª y 10ª del referido contrato. Que tal como quedó demostrado en el juicio existente dos (2) contrato de arrendamiento. Que en los contratos no se estableció la descripción del inmueble, ni el fin para el cual fue arrendado el mismo.

Posteriormente la fue concedida la palabra a la parte actora, para que ejerciera su derecho a replica, lo cual hizo de la siguiente manera:

Manifestó que el contrato fue arrendado para que funcionara un local comercial, por lo que al haber la arrendataria dividido el local, incumplió con el mismo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parta demandada, a fin de que ejerciera su derecho a replica, quien expuso:

Que no esta en discusión cual es el objeto del contrato, es decir, que se trate de un local comercial o destinado a vivienda. Que no se demostró que el inmueble fue modificado sin la autorización del arrendador.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el extenso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera.

De los medios probatorios aportados por la parte actora junto con su escrito libelar, así como los promovidos dentro de lapso de Ley, se evidencia que la única prueba dirigida a demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, es decir, las reformas que según su decir el arrendatario le hizo al inmueble objeto del presente juicio, se refiere a una inspección judicial consignada a los autos y que cursa inserta a los folios 165 al 217 del presente expediente, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de Noviembre de 2013, dirigida a demostrar las supuestas reformas que la fueron realizadas al inmueble objeto del presente juicio sin su consentimiento; sin embargo, la parte demandada se opuso a la admisión de dicho medio probatorio, alegando que la parte actora no indicó la necesidad o la urgencia para practicar dicha inspección, por lo que este Tribunal al momento de pronunciarse respecto a la admisión de dicho medio de prueba, observó que se trata de una prueba anticipada, donde se evidencia que en el escrito de solicitud no se señaló expresamente la razón por la cual sería evacuada anticipadamente dicha inspección, ya que ésta prueba preconstituida solo era posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que pudieran desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por lo tanto, la prueba no fue admitida por no haberse señalado dicha circunstancia.

En el caso bajo estudio, es de observar que la acción intentada se fundamenta en la causal de desalojo contenida en el Literal C del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber el arrendatario efectuado reformas no autorizadas por el arrendador al local comercial que le fue dado en alquiler, a lo cual debe circunscribirse expresamente el Thema decidendum. Ahora bien, esta Juzgadora observa que del contenido de los contratos de arrendamiento del cual se deriva la relación arrendaticia objeto de la presente causa, se evidencia que las partes no señalaron las características físicas del local comercial, así como el fin para el cual sería destinado el mismo.

Siendo el caso, que la parte actora durante la secuela del proceso no demostró a través de ningún medio probatorio, en primer lugar, las características físicas del inmueble para el momento en que fue dado en alquiler al arrendatario, lo cual permitiría apreciar si efectivamente desde el momento en que fue arrendado el inmueble hasta la fecha de interponerse la acción se hayan realizado reformas al inmueble, y en segundo lugar, las reformas que según su decir el arrendatario ha realizado al inmueble sin su consentimiento, debe considerar esta sentenciadora que habiendo la parte demandada en su escrito de contestación negado, rechazado y contradicho todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, correspondía a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, las modificaciones que alega fueron realizadas por el arrendatario sin su consentimiento al local comercial objeto de la presente acción, por lo que no habiendo cumplido con dicha carga, es forzoso declarar improcedente la presente acción de desalojo fundamentada en el Literal C del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos ROSA JULIA LARA DE GARCÍA y LUÍS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ contra la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ CARVALLO.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205 º y 207
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI






Exp. N° AP31-V-2014-000412
MJB/yul*