REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: MATIAS MONTEAGUDO HERRERA y KATHERINA SOLORZANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.112.762 y V-15.976.022, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BARBARA PARRA LONGA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.129.310.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011428
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MATIAS MONTEAGUDO HERRERA y KATHERINA SOLORZANO FERNANDEZ, asistidos por la abogada BARBARA PARRA LONGA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 13 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, tal como se desprende del acta Nro. 27, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Residencias Las Islas, Edificio Guadalupe, Piso 17, apto 17-A, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de febrero del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 02 de Febrero de 2016, compareció la abogada PARRA BARBARA y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de Febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 29 de Marzo de 2016, la abogada BARBARA PARRA, y solicita pronunciamiento por parte del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 01 de Abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisorio nonagésima primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 27 de fecha 13 de Marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MATIAS MONTEAGUDO HERRERA y KATHERINA SOLORZANO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MATIAS MONTEAGUDO HERRERA y KATHERINA SOLORZANO FERNANDEZ.

Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de febrero del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MATIAS MONTEAGUDO HERRERA y KATHERINA SOLORZANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.112.762 y V-15.976.022, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia la El Cafetal, del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 27, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las (09:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-011428
MB/Andrea