REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°


Expediente Nro. AP31-S-2015-011893
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GRACE SALOM GONZALEZ y HORACIO ESTEVES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.865 y V-6.964.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS E. GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.737.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos GRACE SALOM GONZALEZ y HORACIO ESTEVES SALAZAR, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS E. GUERRA identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 13 de Marzo de 1987, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia, del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Tribunal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre GRECIA VALERIE y GABRIELA ALEJANDRA.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida Páez, Urbanización el Paraíso, Edificio Dovi, piso 4, apartamento 42, Municipio Libertador, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Abril de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas.
En fecha 03 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano HORACIO ESTEVES SALAZAR, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de Febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público ordenada en auto de admisión de fecha 14 de Enero de 2016.
En fecha 17 de Febrero de 2016, compareció la abogada Maria Guerra, y mediante diligencia consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas GRECIA VALERIE y GABRIELA ALAJENADRA.
En fecha 7 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91 del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 13 de Marzo de 1987, expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia, del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRACE SALOM GONZALEZ y HORACIO ESTEVES SALAZAR, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana GRACE SALOM GONZALEZ y HORACIO ESTEVES SALAZAR.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1352, de fecha 27 de Junio de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GRECIA VALERIE.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 3009, de fecha 12 de Noviembre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia LA Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GRACE SALOM GONZALEZ y HORACIO ESTEVES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.865 y V-6.964.626, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de Marzo de 1987, expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia, del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy (Tribunal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 22, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-011893
MB/___/LP