REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio del año 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELBA TERESA GUTÍERREZ y FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.098.090 y V-3.469.299, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los Abogados, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ELBA TERESA GUTÍERREZ y FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que según contrato de préstamo de fecha 03 de Mayo de 2007, signado con el Nº 784331, su representado concedió a la prestataria ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRREZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 45.000,00), cuyo préstamo fue abonado a la cuenta Nº 0134-0797-54-7973001137, a la tasa de interés del (24,50%) anual, por un periodo de 36 meses, como beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según variabilidad de la misma tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; se pacto que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRREZ, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo.-

Igualmente alegan que la prestataria se comprometió a devolver a nuestro representado la cantidad recibida de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivos a razón de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 1.777,31), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total cancelación del mismo.- Se pacto igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida.-

Que en fecha 28 de julio del año 2006, su representada otorgo a la ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRRES en calidad de préstamo la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), signado con el Nº 641583, a la tasa de interés del (24,50%), anual fijada por un periodo de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, para ser pagados en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.962.189,54) actualmente DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.962,19), contentivas del capital de intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes, dicho préstamo fue abonado en la cuenta 0134-0797-54-7973001137, perteneciente a la ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRREZ, según se evidencia en el estado de cuenta de julio del año 2006.- Se pacto igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida.-

Que el ciudadano FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRREZ, en virtud del préstamo otorgado por nuestra representada.- Para demostrar el monto efectivo de lo adeudado y que la obligación es cierta, liquida y exigible, es decir, de plazo vencido.-

Asimismo aducen que desde el 03 de agosto del año 2008, el préstamo identificado con el Nº 784331 y desde el 28 de noviembre del año 2008, el prestamo signado con el Nº 641583, la ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRREZ y el ciudadano FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar el pago de las sumas debidas a la fecha, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ELBA TERESA GUTIÉRREZ y FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS, para que paguen a su representada la suma de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 50.178,49), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 30.107,75) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 784331.- SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL NOVENTA CÉNTIMOS FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 12.090,77) por concepto de intereses del préstamo Nº 784331.- TERCERO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.417,57), por concepto de intereses monetarios del préstamo Nº 784331, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual.- CUATRO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 4.827,51) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 641583.- QUINTO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 1.554,26) por concepto de intereses del préstamo Nº 6415832.- SEXTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 180,63) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 641583, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 28 de noviembre del año 2008, (exclusive) hasta el 22 de marzo del año 2010 (inclusive).- SEPTIMO: Los intereses que se sigan produciendo desde el 22 de marzo del año 2010, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado.-

Por auto de fecha 11/10/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos ELBA TERESA GUTIÉRREZ y FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, para que den contestación a la demanda. (Folio 33).-

Mediante diligencia de fecha 01/11/2010, el Abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas. (Folio 35).
En fecha 08 de noviembre del año 2010, este Juzgado libró Despacho de Citación anexo a compulsas de citaciones a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados. (Folios 36, 37, 38 y 39)
En fecha 16 de mayo del año 2011, se dictó auto dando por recibidas las resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transitó y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Folios 50 al 81).-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación de los co-demandados, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado WALTER ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211, quien habiendo sido notificado por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, asumiendo la defensa a favor de la parte demandada, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En fecha 24 de marzo del año 2014, el abogado WALTER GARCIA, mediante diligencia renuncia a la defensa que le fuera asignada en la presente causa.- (folio 131).-
Mediante diligencia de fecha 21/04/2014, el Abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea designado nuevo defensor a la parte demandada. (Folio 133).
En fecha 25 de junio del año 2014 se le designó nuevo Defensor Judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALSEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumiendo la defensa a favor de la Demandada, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.- (folios 134 al 178)
En la oportunidad procesal correspondiente (18/01/2.016), la Dra. ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte accionada, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra su defendida.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Originales de los Contratos de Préstamo de fechas 03-05-2007 y 28-07-2006, otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la ciudadana ELBA TERESA GUTIERREZ, signado con los número 784331 y 641583, respectivamente, los cuales cursan insertos a los folios 17 al 21 y el segundo de ellos en los folios 25 al 29 del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos durante la secuela del proceso, por lo que dicho documento surte valor probatorio, quedando demostrada la obligación que se reclama, así como la constitución de la ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRREZ, y el ciudadano FRANCISCO BETHENCOURT ATTIAS, como deudora principal y fiador del préstamo.

b) Consignó junto con su escrito libelar Estados de Cuenta, que cursa insertos a los folios 22 y 30 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

c) Consigno junto con su escrito liberal Estados de Cuenta elaborados al 22 de marzo del año 2010, los cuales cursan insertos a los folios 23, 24 y 31, 32, del presente expediente.- Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.

En efecto, una vez valoradas las pruebas promovidas y adminiculadas con la pretensión elevada por el actor, esta sentenciadora observa que quedó plenamente demostrada la obligación que se demandada, es decir, los préstamos que fue otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la ciudadana ELBA TERESA GUTIÉRREZ, como deudora principal y al ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de fiador solidaria y principal pagador de los préstamos.

En ese sentido observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-

En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, siendo el caso que aún cuando la demanda fue intentada en contra de los ciudadanos ELBA TERESA GUTIÉRREZ y FRANCISCO J. GIL HERRERA, quienes durante la secuela del proceso no contradijeron en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, ni demostraron el pago de la obligación que se le exige, ni trajeron a los autos prueba alguna que lo exima del pago de la acreencia que le fue reclamada como insoluta razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ELBA TERESA GUTIÉRREZ y el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA.- SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos ELBA TERESA GUTIÉRREZ y FRANCISCO J. GIL HERRERA, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 50.178,49), por concepto del pago de la obligación contraída de la siguiente manera.- TERCERO: La cantidad de TREINTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 30.107,75) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 784331.- CUARTO: La cantidad de DOCE MIL NOVENTA CÉNTIMOS FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 12.090,77) por concepto de intereses del préstamo Nº 784331.- QUINTO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.417,57), por concepto de intereses monetarios del préstamo Nº 784331, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual.- SEXTO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 4.827,51) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 641583.- SEPTIMO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 1.554, 26) por concepto de intereses del préstamo Nº 6415832.- OCTAVO: La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 180,63) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 641583, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 28 de noviembre del año 2008, (exclusive) hasta el 22 de marzo del año 2010 (inclusive).- NOVENO: Los intereses que se sigan produciendo desde el 22 de marzo del año 2010, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días de abril de 2016.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las 2:30pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO.

ABG. DIEGO CAPPELLI



Exp. N° AP31-M-2010-000766
MJB/xiomara