REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1994, Bajo el Nº 80, Tomo 99-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA y KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, Abogados en ejercicio e inscritos bajo el inpreabogado Nros. 29.711, 33.120 y 121.283, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TONE 53 SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 1007-A, posteriormente modificada en fecha 06 de diciembre del año 2004.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
AUTO DE HOMOLOGACION.-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de Mayo del año 2011, se admitió la presente demanda, es decir, hace más de un (1) año, sin que conste en autos que las parte haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días de abril de 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES

EL SECRETARIO,

ABG. ___________________
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ___________________



MBM/DC/xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2011-001147