REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
SOLICITANTES: PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ y LUISA ELENA RENGIFO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.358.261 y V-14.788.376, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ISABEL YANEZ ALVAREZ y BELKIS PINTO DE ARIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 43.339 y 47.627, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
Expediente Nº AP31-S-2015-002481.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 19 de Marzo del año 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ y LUISA ELENA RENGIFO FARFAN, debidamente asistidos por las abogadas ISABEL YANEZ ALVAREZ y BELKIS PINTO DE ARIAS, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre del año 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 349, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Cajigal, Sector San Andrés, Casa Nº 13-1, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos y no adquieron bienes de ningún tipo.
Por auto de fecha 27 de marzo del año 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de mayo del año 2015, compareció el ciudadano PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL YANEZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.339 y mediante diligencia consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo del año 2015, se libraron dos (02) juegos de copias certificadas.
En fecha 31 de marzo del año 2016, compareció el ciudadano PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL YANEZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.339 y mediante diligencia dejo constancia de retirar las copias certificadas.
En fecha 31 de marzo del año 2016, comparecieron los ciudadanos PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ y LUISA ELENA RENGIFO FARFAN, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL YANEZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.339 y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 349, de fecha 11 de noviembre del año 2010, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ y LUISA ELENA RENGIFO FARFAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ y LUISA ELENA RENGIFO FARFAN.
Instrumentos éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de marzo del año 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: PEDRO ELIAS TORREALBA GONZALEZ y LUISA ELENA RENGIFO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.358.261 y V-14.788.376, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de noviembre del año 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 349, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA.
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En esta misma fecha siendo las (09:00am) se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA.
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Exp. AP31-S-2015-002481
MB/___/RICHARD
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