REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.-
APODERADOSA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA y MARIA ELENA CARRASQUEL PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.507.247 y V-9.878.691, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 08 de agosto del año 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó que los ciudadanos MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA y MARIA ELENA CARRASQUEL PINO, son propietarios de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-163, ubicado en el piso 16, Torre B, del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, La Boyera, Carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, parcelas 1, 2, 3 y 4, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; siendo propietarios de este inmueble pasaron a formar parte de la Comunidad de Propietarios CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, igualmente alegan que los ciudadanos MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA y MARIA ELENA CARRASQUEL PINO, adeudan al mes de junio del 2011, por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 29.170,58), correspondientes a los treinta y cinco (35) recibos de condominios.-
Fundamento la presente demanda en los Artículos 20, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Propiedad Horizontal y en el artículo 1874 del Código Civil y los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 19/09/2.011, se acordó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 25/02/2015, compareció ante éste Tribunal el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA., y mediante diligencia cursante al folio 138 DESISTIO del presente procedimiento.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la apoderada de la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 25 de febrero del año 2.015.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los, 07/04/2016.- AÑOS: 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
MBM/DC/xiomara
Exp. Nº AP31-V-2011-001905.-
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