REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-000638
En fecha 12 de mayo de 2014 se admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó compulsar por Secretaria el libelo de la demanda y hacer entrega de la misma al Alguacil correspondiente, a los fines de la citación ordenada.
Practicada la citación de la demandada en fecha 22 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Medicación, la parte demandada ciudadana LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONSO, manifestó no contar con asistencia de abogado, razón por la cual el tribunal acordó librar oficio a la Defensa Pública a fin de que le designará un defensor para que la asistiera y defendiera.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, (folio 147) la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil, y Administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional, se dio por notificada de la presente causa y solicito se le notificará con suficiente antelación la realización de la audiencia de mediación a los fines de garantizar y resguarda el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que la Audiencia de Mediación tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2014 y en el acta levanta (folio 148) se dejo constancia de la no comparencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representanta alguno y continuando la causa su curso lugar, sin que conste en autos pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de notificación de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de medicación que fuera formulada por la Defensora Pública en la oportunidad en que compareció al juicio.
No consta en autos que la parte demandada o la defensora pública designada haya comparecido al juicio bien sea asistiéndola o ejerciendo la defensa de sus derechos, a los otros actos procesales, a fin de ejercer la representación de la parte demandada.
Por lo tanto a criterio de quien suscribe tal situación conlleva la materialización de actuaciones procesales que infringen el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONSO, parte demandada en el presente proceso, toda vez que se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que la Defensora Pública designada en la presente causa, como se reseño, no realizo actuación alguna en defensa de la mencionada ciudadana.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar el carácter estratégico y de interés público que le fue atribuido a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el artículo 2, que establece: “La presente Ley es de carácter estratégico, (omissis) se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia …”.
En la norma mencionada con inmediata anterioridad en el artículo 29 se estableció de manera clara, precisa y contundente las atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda y de una lectura de dicho artículo se puede concluir que los defensores público en materia inquilinaria tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa contenido a su vez en el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas que lo requieran.
La anterior obligación no fue cumplida, a criterio de quien suscribe por la Defensora Pública designada en la presente causa, pues no ha comparecido al juicio, no pudiendo tal conducta acarrear consecuencia jurídicas, para el caso de marras, de la parte demandada quien requirió que se le designara un Defensor Público, por no contar con los recursos suficientes para contratar a un abogado privado.
En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el día 14 de Noviembre de 2014, y se repone la presente causa, al estado de fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia de Mediación y proceder a notificar las partes del proceso.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Defensor Público General con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y notificar a la partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ,


Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ