REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157º

SOLICITANTES: CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN y MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.719.184 y V-17.718.062, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.582.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-008778.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 1 de Octubre de 2013, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 1 de Octubre de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN y MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR SARCOS, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 54, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera del Junquito, Kilómetro 12, Hacienda el Guamal, calle Miranda, casa Sarita, Distrito Capital.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, comparecieron las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN y SARA GRAÑA D CALVIÑO, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio y consignaron poder apud acta.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 28 de Noviembre de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN y MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LARRY ANTONIO MORENO VELAZQUEZ y MARIA LOURDES ORTEGA BARROSO.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de Octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN y MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.719.184 y V-17.718.062, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN y MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.719.184 y V-17.718.062, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 28 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 54, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 21/04/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS







Exp. AP31-S-2013-008778
MAF/AC/LP