REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°

SOLICITANTE: ANDRES MIGUEL LEBRUN GONZALEZ y YESICA HERNANDEZ GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.671.212 y V-18.442.350 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y NINFA JOSEFINA HERRERA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352 y 16.575.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: Exp. AP31-S-2016-002251

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, presentado por los ciudadanos ANDRES MIGUEL LEBRUN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.671.212, asistido por el Abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.352, y YESICA HERNANDEZ GAVIRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.442.350, asistida por la Abogada NINFA JOSEFINA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.575.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 13 de septiembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 165, año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle los Curtidores, sector El Arroyo, Quinta 78, Alto Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 588, de fecha 13 de septiembre de 2014, expedida por ante la Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES MIGUEL LEBRUN GONZALEZ y YESICA HERNANDEZ GAVIRIA, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los solicitantes, ANDRES MIGUEL LEBRUN GONZALEZ y YESICA HERNANDEZ GAVIRIA.

-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto de la admisión, observa que el solicitante fundamento la presente solicitud de Divorcio DE CONFORMIDAD CON el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de fecha 02 de junio de 2015 expediente 12/1163 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia lo siguiente:
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… omisis..” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el solicitante fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 185 del código civil y según lo evidenciado este Órgano Jurisdiccional mal podría declarar la admisión de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ya que
según los hechos expuestos, estos se subsumen en el supuesto contemplado en el articulo 185 del Código Civil y no en el artículo 185-A del Código Civil. Es por lo que Tribunal en acatamiento de lo antes expuesto y de la normativa señalada declara inadmisible la presente solicitud; y así se decide.
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE MANUEL GAMBINO CHOREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los 21/04/2016 Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/Ana
Exp: AP31-S-2015-011863