REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CECILIO RAMON PEREZ MILLAN y ONIS HERMINIA JIMENEZ DE PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.121.867 y V-8.871.557, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE Y APODERADA
JUDICIAL DE LA SOLICITANTES: MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.025.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-0011427
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por los ciudadanos CECILIO RAMON PEREZ MILLAN Y ONIS HERMINIA JIMENEZ DE PEREZ debidamente asistidos por la abogada MECDA DE JESUS GUTIERREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 109, Año 1989 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de febrero 2009, fijando su último domicilio conyugal en la Esquina de Tienda Honda a Puente Trinidad, Boulevard Panteón, Residencias Centro Plaza Las Mercedes, piso 13, apartamento 13-A Municipio Libertador del Distrito Capital.
Procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres MARCOS ALEJANDRO Y MARCOS ALEXANDER PEREZ JIMENEZ, respectivamente.-
En fecha 15 de enero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 21 de enero de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 01 de diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 109, Año 1989, del Libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CECILIO RAMON PEREZ MILLAN Y ONIS HERMINIA JIMENEZ DE PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día el 01 de diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 109, Año 1989, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
FABIOLA CALDERON
|