REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.
RADOS JUDICIALES
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FIONELVA BRAVO, FELIX MEDINA BRACHO, GLADMAR ALEGRIA TOVITTO DE MATOS, ADRIANA RODRIGUEZ ALVARADO, AMURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, LISBETH MONTILLA ORTEGA, MARIA DEL VALLE PEREZ TERAN, NULIEN JEANNETTE VELASCO ESCOBAR, MARIA ALEJANDRA CARRASCO VICENT, NEIDA NATHALIE GUTT MORA, ILEANA GRETELL SANTIAGO ACEBAL, NOHALIS MENDOZA FLORES, OLBERT ESCOBAR CAMICO, MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, DESIRE JOSEFINA FLORES TERAN, ROSELIA PRIETO MACAPIO, YESIKA ARRIETA LEON, VILDALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARADAS, LINO ALENADRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, YOUSSIF HASSAN SOTO, MAGDALIA MARIBEL GARCIA ZEGARRA, RAFAEL TORRES CRUZ, YERLY SAIRILY ANDRADE GARCIA, JEAN PIERO ALCAMO, JOSE TOMAS ARELLANO, CORALY MILLAN DECENA, FRANCIS DANIELA ALISO y YORDELIS ESTEFANIA TORRES CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 36.664, 48.177, 57.542, 71.418, 79.375, 81.231, 84.332, 88.112, 89.986, 90.888, 95.299, 105.246, 107.389, 117.251, 120.628, 125.464, 140.354, 140.835, 150.473, 152.933, 165.230, 161.507, 162.202, 168.414, 177.993, 180.511, 186.091 y 202.177 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUIROZ CASTRO y NAHIR SOSA ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 11.200.900 y 11.741.312 respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000657
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO ADMINISTRATIVO presentara el abogado FELIX MEDINA BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, parte actora, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUIROZ CASTRO y NAHIR SOSA ALBARRÁN, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de desalojo administrativo ordenando notificar a los arrendatarios, de la Resolución No. 00823, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se libró oficio Nº. 21 a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA y HABITAT, a los fines de que ratificará a este Tribunal, el refugio ya provisto a la parte demandada, el cual fue debidamente recibido por dicho ente en fecha 19/01/2015, y del cual se recibió respuesta en fecha 25/02/2015, mediante oficio nro. DEE-2015-144, solicitando fecha de ejecución para la entrega del inmueble.
Mediante auto se libraron boletas de notificación a los demandados, a los fines de participarles que el SUNAVI, les asignó refugio, y por cuanto el alguacil dejó constancia la imposibilidad de practicar las mismas, este Juzgado en fecha 20/04/2015 libró cartel de citación, dejando la secretaria en fecha 08/05/2015, que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en fecha 30/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijará oportunidad para llevar cabo la entrega, este Juzgado procedió a librar en fecha 05/11/2015, oficio nro. 751 al BANAVIH, a los fines que informarán si aun se encontraba disponible el refugio, y proceder a la materialización del desalojo administrativo ordenado, el cual fue debidamente recibido en fecha 19/11/2015, y del cual se recibió respuesta mediante oficio nro. DEE-859 en fecha 01/12/2015.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, ya identificad, mediante la cual desistió del presente proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios sesenta y dos (62) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en el cual desiste del proceso.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del proceso, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del proceso efectuado por la parte demandante en fecha 03 de diciembre de 2015, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.177, actuando como apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, antes identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 se condena en costas a la actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
JACE/FC/annis
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