REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA Ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.652.064.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FÈLIX CAMPOS SALAZAR, NORMA CAMPOS DE PAGÉS, ADRIANA EMILIA PAGÉS CAMPOS, ESPARTACO MARTÍNEZ y MARIANA PAGÉS CUBEDDU, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 332, 7.091, 72.667, 86.743 y 75.319, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.309.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 134.548.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÌA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-M-2014-000211
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ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por la abogada Adriana Emilia Pagés Campos, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara, o acreditara haber pagado las cantidades establecidas en el mismo, advirtiéndosele a la intimada que en caso de no comparecer en la oportunidad antes señalada, a pagar, acreditar haber pagado las cantidades de dinero intimadas, o hacer oposición a la intimación, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 ejusdem.
En fecha 09 de febrero de 2015, se libró la respectiva compulsa a la accionada.
Resultando infructuosa la intimación de la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA (Folio 27), se ordenó la misma mediante carteles (Folio 29), previa solicitud de la parte actora.
El 18 de mayo de 2015, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado el referido cartel de intimación en la puerta del inmueble donde reside la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 16 de junio de 2015, previa solicitud de la parte demandante, se designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Omar Hernández, en fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
A través de auto del 16 de septiembre de 2015, se ordenó la intimación de la mencionada Defensora Judicial, quien fue debidamente citada por el Alguacil Omar Hernández, en fecha 22 de octubre de 2015.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante auto del 20 de noviembre 2015, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que se realizara la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 30 de noviembre de 2015.
Por providencia del 07 de diciembre de 2015, el tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente juicio y se ordenó abrir la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 14 de enero de 2016 se providenciaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se fijó oportunidad para el VIGÉSIMO QUINTO (25º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Diferida la referida Audiencia en varias oportunidades, la misma se efectuó el 17 de marzo de 2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la defensora judicial designada a la parte demanda; en el referido acto el Tribunal oyó los respectivos argumentos de hecho y derecho de ambas partes. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 01 de diciembre de 2014, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que en fecha 16 de enero de 2014 fue emitida una (01) letra de cambio a favor de su mandante, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 360.000,00), para ser pagada el día 16 de julio de 2014, por la ciudadana Fabiola García Moreira, y hasta la presente fecha no se ha satisfecho dicha acreencia. Que por motivos de intereses legales generados de la insolvencia, la demandada debe ser condenada a pagar la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.400,00), derivados del cálculo del 1% mensual sobre la cantidad total adeudada a razón de 4 meses desde el vencimiento de la letra de cambio, y los intereses legales que se sigan generando desde el de vencimiento de la letra de cambio hasta tanto la sentencia correspondiente quede definitivamente firme, así como también solicitó el cálculo de los intereses moratorios, la indexación y la respectiva condenatoria en costas.-
Por su parte, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Que le ha sido imposible comunicarse con su representada, le informo mediante telegrama, y como consecuencia de ello negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la accionante, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que a su decir, son inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, haciendo formal oposición a las cantidades aquí demandadas.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se verifica que los términos en que quedó planteada la controversia se constituye en la existencia de una relación jurídica de préstamo surgida a través de una letra de cambio emitida en fecha 20 de febrero de 2014 a favor del ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ NACAR, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 360.000,00), para ser pagada por la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA el día 16 de julio de 2014, siendo que hasta la presente fecha no se ha satisfecho dicha acreencia, la representación judicial del ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ NACAR (parte actora) demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la aceptante ciudadana FABIOLA GARCIA MOREIRA (parte demandada). Al respecto, arguye la defensora judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que su representada adeude el señalado monto.
En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos: a) Original de instrumento poder (Folios 6 al 10), otorgado el 21 de octubre de 2014 por la parte actora a los abogados FÈLIX CAMPOS SALAZAR, NORMA CAMPOS DE PAGÉS, y ADRIANA EMILIA PAGÉS CAMPOS, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, autenticado bajo el Nº 26, Tomo 259 de los libros llevado por esa notaria, del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora; el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; b) Copia Certificada de Titulo de Propiedad (Folios 11 al 19) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS DON CÉSAR”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, antigua Sección Santa María de El Cafetal, Sector E, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece a la ciudadana FABIOLA GARCIA MOREIRA (parte demandada), tal y como consta de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el 2013.548, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.3704 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en razón de ello este jurisdicente los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y c) Letra de cambio (Folio 20) emitida en Caracas en fecha 20 de febrero de 2014 a favor del ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ NACAR, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 360.000,00), para ser pagada por la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA el día 16 de julio de 2014, documento del cual se verifica la obligación reclamada en el presente juicio. La Letra de Cambio es un título valor que se encuentra claramente descrito en nuestro ordenamiento jurídico y disciplinado en el Código de Comercio en los artículos 410 y Siguientes, en razón de ello este jurisdicente lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado, tachado ni desconocido de forma alguna por la parte demandada.
Así las cosas, del referido elenco probatorio el Tribunal observa que la parte actora demostró en este juicio la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con su carga probatoria; no siendo el caso de la parte demandada, puesto que si bien es cierto que la defensora judicial de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda arguyó que su representada no adeuda la cantidad demandada, no se evidencia de autos que haya probado la cancelación de la misma, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, razón por la cual resulta forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ contra la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA, condenándosele en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se condena a la parte demandada para que pague al ciudadano José Rizal Hernández (parte actora) lo siguiente: (i) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.360.000,00), por concepto de capital adeudado, ordenándose la indexación del mencionado monto, desde el momento de la admisión de la demanda (04-12-2014) hasta que la sentencia quedé definitivamente firme, realizándose una experticia complementaria del fallo definitivo; (ii) el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.14.400,00), por concepto de interés legal que a la rata del uno (1%) por ciento mensual de la letra del cambio, por espacio de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (16-07-2014) exclusive; y (iii) Todos los intereses moratorios que se hayan generado y se sigan generando desde el vencimiento de la letra de cambio (16-07-2014), exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ordenándose la realización de experticia complementaria del fallo definitivo.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA, todos identificados plenamente en el expediente;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.360.000,00), por concepto de capital adeudado;
TERCERO: Se condena a la demandada para que pague a la actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.14.400,00), por concepto de interés legal que a la rata del uno (1%) por ciento mensual de la letra del cambio, por espacio de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (16-07-2014) exclusive;
CUARTO: Se condena a la parte demandada para que pague al ciudadano José Rizal Hernández (parte actora), todos los intereses moratorios que se hayan generado y se sigan generando desde el vencimiento de la letra de cambio (16-07-2014), exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ordenándose la realización de experticia complementaria del fallo definitivo;
QUINTO: Se ordena la Indexación del monto condenado a pagar en el particular “SEGUNDO”, desde el momento de la admisión de la demanda (04-12-2014) hasta que la sentencia quedé definitivamente firme, ordenándose la realización de experticia complementaria del fallo definitivo;
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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