REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1955, bajo el No. 64, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, ELISA MARTINEZ CASTEJÓN y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797, 26.482 y 86.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUIAS GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el No. 54, Tomo 284-A.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLPH E. HENRÍQUEZ MILLÁN, FLOR GUÉDEZ y ELODY QUIROZ URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.275, 53.771 y 75.185, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-001365

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil LUIAS GROUP, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, en concordancia con el Artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 29 de octubre de 2013, la Secretaria dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil LUIAS GROUP, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Luis Quiroz Valera y, o en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos Nancy Chacón de Quiroz, Katty Quiroz Chacón y Carlos Miguel Moreno Chacón, a los fines de la práctica de su citación, la cual según diligencia de fecha 09/11/2015, consignada por el alguacil Eduard Pérez, resultó positiva.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Luis Quiroz Varela, en su carácter de Presidente de la empresa accionada, quien debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 03 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandada hizo entrega formal de tres (3) llaves correspondientes al inmueble objeto de la controversia. Asimismo, consignó copia simple de comunicación de fecha 24/11/2015, emitida por la comisión de Ingeniería de la Junta Directiva del Club Táchira.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación a la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, en la persona de cualesquiera de sus apoderadas judiciales, con la finalidad de informarle lo manifestado por el Presidente de la empresa demandada en diligencia del 03/12/2015; dándose por notificada el 03 de marzo de 2016 la abogada MARIA SALAZAR, en representación de la accionante. Igualmente, solicitó que dicha declaración se entendiera como un convenimiento de los hechos y el derecho realizado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que se decrete la homologación del mismo y se proceda a la entrega de las llaves consignadas por el demandado.
A través de diligencia del 31 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS QUIROZ en su carácter de Presidente de la empresa LUIAS GROUP C.A. (parte accionada), debidamente asistido por la abogada Elody Quiroz Urbina, manifestó que está de acuerdo que lo alegado en la diligencia de fecha 03/12/2015 se entienda como un convenimiento de los hechos y el derecho de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la homologación del mismo y se tenga como cosa juzgada, no quedando ningún pedimento pendiente por resolver entre las partes en el marco del contenido de la demanda.
II
DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO

A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano LUIS QUIROZ VARELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LUIAS GROUP, C.A. (parte demandada), debidamente asistido por la abogada Flor Guédez, manifestó textualmente lo siguiente:
“…Procedo en este acto hacer entrega formal de tres (3) llaves correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda, cuya desocupación nos fue ordenada, situado en el segundo piso del Edificio conocido como Edificio del Bowling de la sede social del Club Táchira, ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, consigno copia simple de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2015, emitida por la Comisión de Ingeniería de la Junta Directiva del Club Táchira, cuyo original se encuentra en posesión de la parte demandante, del cual se desprende que el inmueble entregado se encuentra en perfectas condiciones, con lo cual damos pleno cumplimiento a dicha entrega”. Folio 154 (negrillas y subrayado del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cincuenta y cuatro (154), cursa diligencia presentada por el ciudadano LUIS QUIROZ VARELA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUIAS GROUP, C.A. (parte demandada en el presente juicio), mediante la cual manifiesto que hizo entrega formal de tres (3) llaves correspondientes al inmueble objeto de la controversia. Asimismo, consignó copia simple de comunicación de fecha 24/11/2015, emitida por la comisión de Ingeniería de la Junta Directiva del Club Táchira.
De la revisión de las actas procesales, también se deriva que la abogada María Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que dicha declaración se entendiera como un convenimiento de los hechos y el derecho realizado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que se decrete la homologación del mismo y se proceda a la entrega de las llaves consignadas por el demandado.
Asimismo, a través de diligencia del 31 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS QUIROZ en su carácter de Presidente de la empresa LUIAS GROUP C.A. (parte accionada), debidamente asistido por la abogada Elody Quiroz Urbina, manifestó que está de acuerdo que lo alegado en la diligencia de fecha 03/12/2015 se entienda como un convenimiento de los hechos y el derecho de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la homologación del mismo y se tenga como cosa juzgada, no quedando ningún pedimento pendiente por resolver entre las partes en el marco del contenido de la demanda.
En virtud de ello, este Tribunal pasará a analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la homologación.
En el caso sub examen, se evidencia que: (i) el ciudadano LUIS QUIROZ VARELA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUIAS GROUP, C.A. (parte demandada), actúo debidamente asistido por la abogada Flor Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.771 (Folio 154), y (ii) la abogada Maria Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.797, actúo en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, tal y como consta en instrumento poder de fecha 19/06/2013 otorgado por el Presidente de la referida asociación el ciudadano HÉCTOR JOSÉ NOVILOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.173.612, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda (Folios 30 al 32), a través del cual se encuentra facultada en forma explícita para “…convenir, desistir, transigir…” vto. Folio 30.
De modo que, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra cumplido en este caso.
Así pues, debe este Juzgador analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada y en ese sentido observa el Tribunal que, en efecto, el convenimiento es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada se allana completamente a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad de los hechos que fundamentan la pretensión, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede la demandada, en cualquier estado y grado del proceso, convenir en la demanda.
Con respecto a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual, el demandado conviene en le demanda, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 310, citando a Andrés De La Oliva Santos, lo siguiente:
“….Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos -y jurídicos de la demanda- aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 363 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.

Artículo 264 C.P.C.: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 363 C.P.C: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la parte demandada al hacer entrega de las llaves del inmueble objeto de la pretensión conviene totalmente en todos y cada uno de los puntos de la demanda.

En este sentido, considera el Tribunal que, habiendo convenido la parte demandada en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, aceptando de esa forma las consecuencias jurídicas derivadas de su acto de auto composición procesal, este Tribunal debe necesariamente impartir su homologación al convenimiento efectuado por la demandada, y así se decide.-

Respecto a la condenatoria de las costas en el presente proceso, en virtud de que la parte accionante solicitó se le condene a costas a la parte demandada y la accionada peticionó que se desestimara tal pedimento, siendo que la parte accionada efectivamente dio a lugar al procedimiento de Resolución de Contrato al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, y haber cambiado el uso para el cual fue arrendado el fondo de comercio, es por lo que forzosamente debe condenarse en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano LUIS QUIROZ VARELA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUIAS GROUP, C.A., parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, cuatro (4º) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA CALDERON
JACE/MV/annis