REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.898.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA PRUDENCIO DE JESÚS GARCÍA y MARCOS RIVERO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.413 y 1.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA BAHAMÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.632.247.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.380.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 8º del artículo 346 del C.P.C.).
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000750
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 13 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento oral consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
El 12 de noviembre de 2015, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido entregada la citación personal de la parte demandada, empero ésta se negó a firmar por lo que la misma fue complementada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación a la accionada el 14 de diciembre de 2015 y entregada el 22 de enero de 2016.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2016, la ciudadana ADRIANA BAHAMON GONZALEZ (parte demandada), debidamente asistida por la abogada Jenny Nielsen, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“…Opongo la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos necesarios para que proceda está cuestión previa y los mismos son expresados en sentencia de la Sala De Casación Civil RC. 00054 del 03 de marzo de 2015 de la siguiente manera:
(…Omisiss…)
En el presente caso se pretende la reivindicación de un inmueble alegando que la posesión que ejerzo del mismo es ilegal y señalando una serie de hechos falsos, tal como platearemos en la contestación al fondo, he sido poseedora pacífica y de buena fe del inmueble pues el mismo fue adquirido por el ciudadano Carlos Pinilla quien fue mi concubino desde el año 1994 hasta el 2012, habiéndose comprado el inmueble en el año 2005 y para ello se realizó una opción a compra de la que soy “prominente compradora”.
En virtud que el ciudadano Carlos Pinilla vendió el inmueble a la ciudadana Gloria Acosta, sin mi consentimiento y sin ningún aviso previo, no tomando en cuenta que el apartamento en cuestión era y sigue siendo mi hogar y desconociendo el derecho que tengo al 50% de la propiedad. Después de varios procedimientos a los que me vi obligada a realizar debido a las acciones ilegales y violentas por parte del ciudadano Carlos Pinilla y la ciudadana Gloria Acosta, en el año 2015 inicie un procedimiento de acción mero-declarativa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, asignándosele el número de expediente AP11-V-2015-000588, para demostrar la relación concubinaria que mantuve con el mencionado ciudadano, la fecha de inicio y de terminación de la misma, con lo cual consecuentemente se demostrará mi derecho sobre el referido inmueble.
Por lo antes expuesto se evidencia que existe otra cuestión vinculada al presente, que cursa en otro procedimiento y que su decisión está relacionada de tal manera que es necesaria su definición antes que la de la acción reivindicatoria, pues en ella se determinaría fehacientemente que no solo soy poseedora de buena fe del inmueble objeto de la pretensión sino que tengo derecho al 50% del mismo, con lo cual la acción que debe intentar la demandante no es la reivindicatoria…” (Folios 40 y 41)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual adujo:
”… Niego, rechazo y contradigo la Cuestión Previa de Prejudicialidad, previsto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, por considerar que la existencia de una Cuestión Prejudicial que cursa por otro Tribunal, que requiere que su decisión sea previa a la Sentencia Principal, no es vinculante entre estos dos asuntos que se tramiten por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
Con respecto a este pronunciamiento, el objetivo principal de la demandante constituye la recuperación de lo que es propio, luego de la indebida posesión o detentación por quien carece de título de derecho de propiedad sobre el inmueble, específicamente la demandante, no como temerariamente lo afirma, sino mediante la presentación como fundamento de la demanda, el titulo o documento de propiedad del apartamento cuya reinvindicación se solicita, adquirido por la demandante conforme al documento registrado que cursa en autos.
En el presente proceso, la demandada debe demostrar su propiedad, mediante justo título, o sea, mediante un documento que cumpla con las formalidades de ley, que le permite usar de autenticidad necesaria un titulo registrado.
Ese Contrato de Promesa de Compra-Venta, denominado impropiamente por la demandada, Documento de Opción de Compra, no equivale a una venta definitiva, sino un contrato preparatorio o preliminar de un contrato final por concluirse, no es un contrato de compraventa consumado, por lo que respecta a la demandada por el consenso de las partes. En ningún momento se le transfirió propiedad alguna, no lo concluyó la promitente compradora Adriana Bahamón González, pero si el promitente comprador Carlos Manuel Pinilla Alcázar, cuando en fecha 14 de marzo del 2005, los promitentes vendedores procedieron a venderle en forma individual, pura y simple, perfecta e irrevocable, el apartamento identificado en autos, mediante el pago del precio.
La demandada al no ejecutar la acción de compra-venta, en el plazo que le fue concedido se evidencia con tal conducta una renuncia, abandono, desistimiento en el empeño de adquirir, el apartamento a través de esa opción, originando consecuencias importantes, entre otras la de desvirtuar su condición, de co-propietaria.
Este hecho aunado a la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Alzada Constitucional, ordenó a mi representada la restitución inmediata en la posesión del inmueble, identificado en autos a la demandada.
Señalando además entre otros aspectos, que mi representada la ciudadana Gloria Acosta, tiene a su disposición la vía ordinaria, bien sea judicial o administrativa a los fines de ejercer su derecho.
Con tal señalamiento, el Tribunal de Alzada, reconoce de vías judiciales idóneas para este tipo de actos o vías de hecho, procedimiento en consecuencia a proteger a la demandada, provisionalmente mientras no sea vencida en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, que declarará que esa Posesión en contradicción con legitimo derecho de propiedad de mi representada. Procedimiento la demandante a cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
En lo que se refiere con el procedimiento de Acción de Mero Declarativa, lo que la demandada pretende es que se le reconozca la comunidad concubinaria, para ello debe demostrar la existencia concomitante de los supuestos establecidos en el artículo 367 del Código Civil.
Con la convicción de que este Tribunal, después de analizar los alegatos de la demandante, las pruebas promovidas en el juicio, determinarán que se han cumplido con los supuestos de Ley y en consecuencia declarará la procedencia, de la Acción Reivindicatoria, independientemente de los que se resuelva en la Cuestión Prejudicial…” (Folios 90 al 92)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la parte demandada, debidamente asistida de abogada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; al considerar que en el año 2015 inició un procedimiento de acción mero-declarativa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (Expediente AP11-V-2015-000588), para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcázar, quien vendió el inmueble objeto de la pretensión a la ciudadana Gloria Acosta (parte actora), con lo cual consecuentemente se demostrará su derecho sobre el inmueble objeto de la litis.
Asimismo, consignó los siguientes instrumentos: 1) Copia Simple de Contrato de Promesa de Compra-Venta suscrito por el ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcázar y la ciudadana Adriana Bahamon González (promitentes compradores), con la ciudadana Valentina Silva (promitente vendedor), en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 48 al 49), alusivo al inmueble constituido por un apartamento Nº 4-C, que forma parte del Edificio 2, sector 1, Urbanización Terrazas de la Vega, Caracas; 2) Copia Simple de Constancia de Concubinato No.166 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador de fecha 09 de noviembre de 2004 (Folio 50), donde se deriva que los ciudadanos CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR y ADRIANA BAHAMON GONZALEZ manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 8 años y residían para ese momento en el Sector UD-7, Ruiz Pineda, Bloque 16, Edificio 17, Piso 4, Apto. 402 Caricuao; 3) Copia Simple de las “Medidas de Protección y Seguridad” emitida por la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/06/2012 (Folios 52 al 53), así como comunicación dirigida al Órgano Policial, mediante la cual informa la investigación Nº 01-F135-DPDM-493-2012, donde figura como víctima la ciudadana BAHAMON GONZÁLEZ ADRIANA y como presunto agresor el ciudadano CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR, por encontrarse incurso en una de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicitaron su colaboración para acompañar a la referida ciudadana, a fin de que ésta pudiera ser restituida al ingreso de su vivienda; 4) Copia Certificada de expediente Nº AP11-O-2014-000055 (Folios 54 al 83), nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA BAHAMON GONZALEZ contra la ciudadana GLORIA ACOSTA, mediante la cual se declaró con lugar la mencionada acción de amparo y se ordenó la restitución inmediata de la posesión del inmueble identificado como un apartamento, distinguido con el Nº 04-C, ubicado en el cuarto piso, Edificio 02, del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, Caracas, Municipio Libertador; 5) Copia Simple de Libelo de demanda de Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana ADRINANA BAHAMON GONZALEZ contra el ciudadano CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR en fecha 08 de mayo de 2015 (Folios 84 al 88 y 109 al 112). Los mencionados documentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación de la parte demandante negó, rechazó y contradijo la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la parte demandada, al considerar que las pruebas promovidas en el presente juicio determinan que se han cumplido con los supuestos de Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, independientemente de que se resuelva la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por la demandada. En la fase probatoria, la apoderada judicial de la accionante consignó Copia Certificada de Documento de Compra-Venta suscrito por los ciudadanos Valentina Silva de Insaurralde y Julio Cesar Insaurralde Cabrera con el ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcázar, alusivo a un apartamento distinguido con las siglas 4-C, situado en la Plata Piso Cuatro (4) del Edificio Nº 2 del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA”, Sector Uno, Ubicado en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Caracas, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el No. 3, Tomo 23, Protocolo 1º (Folios 98 al 106).
La prejudicialidad se refiere a una cuestión o procedimiento cuya resolución debe prevenir a la del proceso en donde fue denunciada su existencia y en el cual el pronunciamiento prejudicial puede influir en el juicio principal.
El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” (2006) define la prejudicialidad como “(…) el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto (…)”. Folios 64-65, Tomo III
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (…)”.
De la revisión de las actas procesales, se deriva que los ciudadanos CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR y ADRIANA BAHAMON GONZALEZ manifestaron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador el 09 de noviembre de 2004 no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 8 años (Folio 50), y posteriormente el ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcázar suscribe como soltero documento de compra-venta con los ciudadanos Valentina Silva de Insaurralde y Julio Cesar Insaurralde Cabrera alusivo al inmueble objeto de la pretensión, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el No. 3, Tomo 23, Protocolo 1º (Folios 98 al 106). Posteriormente, el ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcázar vende el inmueble adquirido a la ciudadana Gloria Acosta, lo cual queda protocolizado en fecha 13 de junio de 2012 por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2012.1697, Asiento Registral 1 (Folios 7 al 12).
De modo que, se puede presumir que el ciudadano Calos Manuel Pinilla Alcázar vulneró los derechos de su concubina ADRIANA BAHAMON GONZALEZ suscribiendo la venta del inmueble objeto de la litis sin consentimiento de la misma, siendo ésta la ocupante del apartamento.
Ahora bien, considera este Tribunal que es conveniente esperar sea resuelta la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ADRINANA BAHAMON GONZALEZ contra el ciudadano CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR en fecha 08 de mayo de 2015 (Folios 84 al 88 y 109 al 112), ya que esta decisión declarará desde cuando los mencionados ciudadanos efectivamente eran concubinos y hasta que fecha lo fueron.
Existiendo la mencionada prejudicialidad se ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto sea resuelta la demanda de acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana ADRINANA BAHAMON GONZALEZ contra el ciudadano CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR, por lo que se declara procedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la presente causa su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la ciudadana ADRIANA BAHAMON GONZALEZ (parte demandada), debidamente asistida por la abogada Jenny Nielsen, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, siguiendo la presente causa su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte accionante en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA CALDERON
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