REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Ban-caria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, No. 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229 de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364, de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 segundo aparte y 113numeral 2 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 629.09, del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.316, de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS COMO LIQUIDADOR del BANCO PROVIVIEN-DA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida original-mente como ARRENDADORA INSDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDA-VEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domi-ciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1969, bajo el no. 75, Tomo 93, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, trans-formada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2003, najo el No. 12, Tomo 188_A Pro; empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta inscrita ante lo Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira enf echa 27/09/1963, bajo el No. 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLA-NA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDA-MIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Y PROVI-VIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRES-TAMO, C.A., celebradas en fecha 28/02/2003, e inscrita en el mencionad registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19/12/203, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/12/20103, bajo el No. 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado registro Mercantil Primero el 03/02/2004, bajo el No. 65, Tomo 13 A-Pro, por lo que el BANCO-PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) es la sucesora a titulo universal de PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A., cuya ultima reforma Estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31/03/2008, inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/06/2008, bajo el No. 40, Tomo 72-A Pro y considerado en Punto de Cuenta No. 127 del 2806/2012.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS, NESTOR SAYAGO, EMIRO LINARES, ROSA HERNANDEZ, OMAR MENDOZA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDON, , NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, , JESSIKA CASTILLO, CESAR FARIAS, NIUSMAN ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS VÁSQUEZ, LISZT PAZOS, ISABEL FALCON Y WILFREDO CELIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 Y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BASSAM ALTABARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.078.516.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2014-000007

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares intentara el Abogado Héctor Marcano Tepedino, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el ciudadano Bassam Altabara, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de enero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que se verificara la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostátos respectivos, en fecha 30 de enero de 2014, se libró exhorto, compulsa y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que previa distribución de Ley, se practicara la citación personal del demandado, por cuanto fue infructuosa la citación personal del demandado, en fecha 15 de octubre de 2014 el Juzgado comisionado libró cartel de citación. Dichas resulta fueron recibidas en es te Juzgado en fecha 13/04/2015.-
Ahora bien, el apoderado actor en fecha 21 de mayo de 2015 consignó recibo y copia del cheque mediante el cual la parte demandada dio satisfacción a las obligaciones dinerarias contraídas con la entidad financiera demandante.
Por último, el día 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir del presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, cursa diligencia mediante el apoderado actor desiste del presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, tal y como se evidencia de la autorización suscrita por el representante de la actora la cual cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido de la acción, por lo tanto, observando este Tribunal que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 14 de diciembre de 2016, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito en fecha 14 de diciembre de 2016, por el abogado RICARDO GABALDON, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON