REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PAEZ YZARRA y MARISELA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.197.820 y V-8.710.682, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LUZ MARINA ARENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.149.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2015-008014
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2016, por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ YZARRA y MARISELA LUZARDO, asistidos por la abogada LUZ MARINA ARENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 2 de octubre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de enero de 2009, fijando su último domicilio conyugal en Carapita, Sector La Torre, Callejón Pinto Salinas, Casa No. 10, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 16/09/2015, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 26/10/2015, consignando el alguacil encargado el 09/11/2015, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 18/11/2016, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 2 de octubre de 2007, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 140; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ YZARRA y MARISELA LUZARDO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 2 de octubre de 2007, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Mérida; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
FABIOLA CALDERON
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